En el presente análisis doctrinal examinamos la Resolución 186/2025, de 19 de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO), que resolvió el recurso especial interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro-Euskal Herriko Arkitektoen Elkargo Ofiziala contra los pliegos del contrato «Servicio de redacción y asesoramiento en la tramitación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaldibar».
I. Materia objeto de la resolución
La presente resolución del OARC/KEAO aborda una cuestión de relevancia práctica en el ámbito de la contratación pública: la aplicación del régimen especial de criterios de adjudicación previsto para los contratos de servicios de carácter intelectual, específicamente los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
El objeto central del debate radica en determinar si los pliegos de un contrato cuyo objeto es la redacción de un Plan General de Ordenación Urbana cumplen con la exigencia legal de que los criterios relacionados con la calidad representen al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, conforme establece el artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), en relación con la Disposición Adicional Cuadragésima Primera de dicha norma.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Objeto contractual y calificación
El Ayuntamiento licitó un contrato de servicios cuyo objeto consistía en la redacción y asesoramiento en la tramitación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio. El contrato se encuadró en la codificación CPV correspondiente a servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística (71400000), servicios de arquitectura, ingeniería y planificación (71240000), y servicios de urbanismo (71410000).
2.2. Criterios de adjudicación establecidos en los pliegos
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establecía los siguientes criterios de valoración: los criterios automáticamente evaluables o evaluables sin necesidad de juicio de valor recibían una ponderación de 55 puntos, incluyendo la oferta económica (50 puntos) y la reducción de plazo (5 puntos). Los restantes criterios sujetos a juicio de valor completaban la puntuación total.
2.3. Fundamentos de la impugnación
El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro interpuso recurso especial alegando que, al tratarse de un contrato de servicios de urbanismo reconocidos como de carácter intelectual por la Disposición Adicional Cuadragésima Primera de la LCSP, los criterios relacionados con la calidad debían representar al menos el 51% de la puntuación total. Asimismo, sostuvo que la puntuación basada en la reducción de plazo no puede considerarse un criterio de calidad a efectos de dicho cómputo.
2.4. Alegaciones del poder adjudicador
El Ayuntamiento de Zaldibar defendió que el Plan General de Ordenación Urbana constituye un documento complejo con contenidos topográficos, económicos, participativos, medioambientales y especialmente jurídicos y normativos, cuyas características excederían de los ámbitos del urbanismo o la arquitectura. Argumentó que, dado el carácter polifacético del PGOU, la exigencia de preponderancia de los criterios de calidad no resultaba obligatoria, habiendo optado por atribuir mayor relevancia a los criterios evaluables automáticamente como mecanismo de objetividad e imparcialidad.
III. Cuestión de debate
La resolución plantea y resuelve las siguientes cuestiones jurídicas:
3.1. Sobre el ámbito de aplicación de la DA 41ª LCSP: ¿La redacción de un Plan General de Ordenación Urbana constituye un servicio de urbanismo a los efectos de la Disposición Adicional Cuadragésima Primera, aun cuando en su elaboración intervengan profesionales de distintas disciplinas?
3.2. Sobre la ponderación de criterios de adjudicación: ¿Vulnera el artículo 145.4 de la LCSP un pliego que atribuye el 50% de la puntuación a la oferta económica en un contrato de servicios de carácter intelectual?
3.3. Sobre la naturaleza del criterio de reducción de plazo: ¿Puede considerarse la reducción del plazo de entrega como un criterio relacionado con la calidad a efectos del cómputo del 51% exigido por el artículo 145.4 LCSP?
IV. Ratio decidendi
4.1. Sobre la inclusión de los servicios de redacción de PGOU en la DA 41ª LCSP
El OARC/KEAO analiza en primer lugar si los trabajos de redacción de un PGOU tienen cabida en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Cuadragésima Primera de la LCSP. Al respecto, declara con rotundidad:
«Los trabajos de redacción de proyecto de urbanización, redacción del PGOU como el que nos ocupa, así como los servicios de urbanismo y arquitectura tienen cabida en la Disposición Adicional cuadragésima primera, bajo el título Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, que establece que se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las prestaciones contenidas en esta Ley.»
El Tribunal invoca la doctrina del Tribunal Supremo para reforzar esta interpretación, citando la sentencia de 31 de marzo de 2025 (recurso 366/2025, ECLI:ES:TS:2025:1435):
«La LCSP no deja lugar a dudas al reconocer que los servicios de arquitectura tienen la consideración de ‘prestaciones de carácter intelectual’ y que tal reconocimiento lo hace el precepto, específicamente, ‘con los efectos que se derivan de las prestaciones contenidas en esta Ley’, lo que implica que las especialidades que la LCSP contempla para los casos de prestaciones de carácter intelectual, son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.»
4.2. Sobre la irrelevancia de la participación de profesionales de otras disciplinas
El OARC/KEAO rechaza frontalmente el argumento del poder adjudicador relativo a la complejidad del PGOU y a la intervención de profesionales distintos de los arquitectos:
«Es irrelevante que en la elaboración del PGOU que es objeto del contrato deban intervenir profesionales distintos de los arquitectos. En particular, la participación de profesionales del Derecho, el medio ambiente u otras disciplinas es consustancial al urbanismo, que es una materia expresamente recogida en la DA 41ª. Consecuentemente, y a la vista también de los códigos CPV en el que se incluye el objeto del contrato (71400000-Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística, 71240000-Servicios de arquitectura y planificación y 71410000-Servicios de urbanismo), deben desestimarse los argumentos del poder adjudicador sobre la supuesta complejidad de dicho objeto.»
4.3. Sobre la vulneración del artículo 145.4 LCSP
El Tribunal constata que la ponderación de criterios establecida en los pliegos incumple el mandato legal:
«Dado que el criterio relacionado con el precio supone el 50% de la ponderación de todos los criterios de adjudicación, los criterios de calidad no alcanzan el peso relativo del 51% que exige la LCSP, por lo que el recurso debe estimarse.»
4.4. Sobre la naturaleza del criterio de reducción de plazo
El OARC/KEAO dedica un extenso análisis a la cuestión de si la reducción del plazo de entrega constituye un criterio de calidad. Aunque finalmente no resulta determinante para la resolución del caso, el Tribunal ofrece una interpretación doctrinal de gran interés, vinculando el concepto de «calidad» con el mandato general de la LCSP:
«El límite del 51% al que se refiere el segundo párrafo del artículo 145.4 de la LCSP, es una consecuencia para ciertos tipos de servicios, entre los que se encuentran los de contenido intelectual, del mandato general de establecer criterios de adjudicación que permitan obtener servicios de gran calidad, el cual además menciona expresamente los servicios de arquitectura.»
El Tribunal desarrolla esta interpretación acudiendo a la Exposición de Motivos de la LCSP:
«Al citado mandato general se refiere también el apartado II de la Exposición de Motivos de la LCSP, que señala que la norma establece (…) la obligación de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.»
Y concluye con una interpretación amplia del concepto de calidad que incluye la reducción de plazo:
«De lo anterior se desprende que los criterios relacionados con la calidad que, conjuntamente, deben sumar el 51% de la ponderación global para satisfacer el requerimiento del artículo 145.4 de la LCSP son los referidos a aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores; de hecho, el plazo de entrega es uno de los criterios de adjudicación que la LCSP cita a título de ejemplo (artículo 145.2 3º). (…) Consecuentemente, la reducción del plazo de entrega es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad.»
V. Conclusión
La Resolución del OARC/KEAO contiene pronunciamientos de relevancia para los operadores jurídicos y económicos en materia de contratación pública:
i. Doctrina sobre servicios de urbanismo y arquitectura
Los trabajos de redacción de Planes Generales de Ordenación Urbana constituyen servicios de urbanismo a los efectos de la Disposición Adicional Cuadragésima Primera de la LCSP, con independencia de que en su elaboración participen profesionales de diversas disciplinas (jurídica, medioambiental, económica, etc.). La complejidad del documento urbanístico y su carácter multidisciplinar no excluye la aplicación del régimen especial previsto para los servicios de carácter intelectual.
ii. Doctrina sobre criterios de adjudicación en servicios intelectuales
En los contratos de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, los criterios de adjudicación vinculados con la calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación total asignable, conforme establece el artículo 145.4 de la LCSP. El incumplimiento de este umbral constituye una infracción sustancial que determina la anulación de los criterios de adjudicación y, consecuentemente, la cancelación del procedimiento de licitación.
iii. Doctrina sobre el concepto de «criterios de calidad»
El Tribunal adopta una interpretación amplia del concepto de «criterios relacionados con la calidad», que comprende no solo los aspectos cualitativos en sentido estricto, sino también los medioambientales, sociales e innovadores. Bajo esta interpretación, la reducción del plazo de entrega puede considerarse un criterio de calidad, si bien esta consideración no exime del cumplimiento del umbral del 51% para los criterios distintos del precio.
iv. Consecuencias jurídicas del incumplimiento
La infracción del artículo 145.4 de la LCSP en la configuración de los criterios de adjudicación conlleva la anulación de dichos criterios, lo que determina necesariamente la cancelación del procedimiento de adjudicación, debiendo el órgano de contratación iniciar un nuevo procedimiento con unos criterios de adjudicación conformes a la legalidad.

