Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 1672/2025 (Sección Tercera), de fecha 17 de diciembre de 2025, en materia de prescripción del derecho del contratista a reclamar el pago de servicios prestados.
- Materia objeto del pleito
La presente sentencia del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación que plantea una cuestión de notable interés en el ámbito de la contratación administrativa: la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración el pago por los servicios prestados en un contrato administrativo de servicios, cuando no existe el acto formal de liquidación del contrato previsto en la normativa de aplicación.
El litigio trae causa de un contrato administrativo de servicios en materia de gestión catastral y tributaria formalizado la demandante y el Ayuntamiento de Almería, cuya factura fue declarada prescrita por la Administración municipal transcurridos varios años desde la finalización de la prestación del servicio.
La controversia jurídica central gravita entorno a la interpretación del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con los artículos 110 y 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo relativo al momento en que debe entenderse iniciado el plazo de prescripción del derecho de cobro del contratista cuando la Administración no ha procedido a la recepción formal ni a la liquidación del contrato.
II. Hechos fácticos relevantes
Los antecedentes fácticos que contextualizan el litigio de referencia son los siguientes:
2.1. Formalización del contrato de servicios
El 22 de agosto de 2006, las partes formalizaron un contrato administrativo de servicios en materia de gestión catastral y tributaria.
2.2. Finalización del servicio y presentación de factura
La prestación del servicio contratado finalizó el 21 de agosto de 2008. Con fecha 29 de diciembre de 2008, la mercantil emitió la factura correspondiente por importe de 264.433,22 euros (IVA incluido), que fue presentada al Ayuntamiento en enero de 2009.
2.3. Ausencia de recepción formal y liquidación
El Ayuntamiento no procedió a emitir el acto formal y positivo de recepción o conformidad previsto en el artículo 110.2 del TRLCAP, ni practicó la liquidación correspondiente del contrato conforme al artículo 110.4 del mismo texto legal. La garantía definitiva tampoco fue devuelta en tiempo.
2.4. Devolución tardía de la garantía definitiva
Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 9 de mayo de 2014, el Ayuntamiento acordó la devolución de la garantía definitiva prestada, invocando el artículo 47.4 del TRLCAP (transcurso de un año desde la terminación del contrato sin que la recepción formal y la liquidación hubieran tenido lugar por causas no imputables al contratista).
2.5. Declaración de prescripción y reclamación judicial
Habiendo reclamado el contratista el pago de la factura en enero de 2014, el Ayuntamiento, mediante resolución de la Junta de Gobierno Local de 29 de mayo de 2015, declaró prescrita la factura. Esta resolución fue impugnada en vía contencioso-administrativa, siendo desestimado el recurso tanto en primera instancia como en apelación al apreciarse la prescripción del derecho de cobro.
III. Cuestión de debate
El Auto de admisión del recurso de casación, de fecha 18 de octubre de 2023, identificó la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
«Determinar si en relación con el contrato administrativo de servicios cabe considerar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración se inicia cuando se produzcan actos concluyentes, como la devolución de la garantía definitiva, que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual cuando no exista el acto formal de liquidación del contrato previsto en la normativa de aplicación.»
El auto identificó como normas objeto de interpretación el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con los artículos 110 y 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Supremo estructura su razonamiento, que conduce a la estimación del recurso, sobre las siguientes aristas:
4.1. Interpretación del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria
El Tribunal precisa que el momento de conclusión del servicio o prestación a efectos del artículo 25 LGP no puede identificarse con la mera finalización material de la prestación:
«La fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse referida en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria como dies a quo para el inicio del plazo de prescripción del derecho del contratista a exigir el pago de la prestación objeto del contrato, es aquella en que exista un acto concluyente de la Administración contratante que constate su cumplimiento y conclusión de la relación contractual (o la resolución del contrato); y, de no existir tales actos, no comienza el plazo de prescripción de la referida deuda.»
4.2. El cumplimiento del contrato requiere un acto formal de la Administración
El Tribunal fundamenta que la extinción del contrato por cumplimiento exige una actuación formal de la Administración:
«El cumplimiento que extingue el contrato según el artículo 109 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no es la mera realización de las prestaciones a que se obliga el contratista dentro del plazo pactado, porque después pueden seguir existiendo obligaciones a cargo del contratista derivadas de un defectuoso cumplimiento: por ello el artículo 110.1 del Texto contractual aplicable exige, para que se entienda cumplido el contrato, que la prestación se realice en su totalidad ‘de acuerdo con los términos’ del contrato y ‘a satisfacción’ de la Administración contratante.»
4.3. Prohibición de alegar la prescripción a quien impide la terminación de la relación
El Tribunal reitera la doctrina consolidada sobre la imposibilidad de que la Administración alegue prescripción cuando es ella quien impide la terminación formal del contrato:
«La prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio de la relación jurídica que prescribe. De este planteamiento se sigue que no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada. Así actúa, la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas.»
4.4. Aplicación a los contratos de servicios
El Tribunal rechaza el argumento de que la doctrina elaborada sobre contratos de obras no sea aplicable a los contratos de servicios:
«La recepción formal y liquidación del contrato no es exclusiva del contrato de obras, pues el artículo 110.2 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del 2000, en el título dedicado a la ‘extinción de los contratos’, y que regula su cumplimiento como una forma de extinción (junto con la resolución), impone con carácter general en todas las tipologías contractuales la constatación del cumplimiento por medio de ‘un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato’.»
4.5. Rechazo de la alegación basada en la seguridad jurídica
El Tribunal rechaza que la seguridad jurídica pueda justificar la prescripción en estos supuestos:
«No se puede oponer a esta conclusión una alegación principal como la hecha por el Tribunal de instancia sobre la seguridad jurídica y la necesidad de que todas las obligaciones se extingan por inactividad porque, como dice la Jurisprudencia citada desde antiguo, a ello se opone un principio prevalente en este caso, cual es que no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada.»
V. Doctrina jurisprudencial fijada
Como respuesta a la cuestión de interés casacional, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
«En un contrato administrativo de servicios, cuando no exista el acto formal de recepción previsto en la normativa de aplicación que constate su cumplimiento a satisfacción de la Administración contratante y/o liquidación del contrato, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración el pago por los servicios prestados se inicia cuando se produzcan actos concluyentes de la Administración contratante, como la devolución de la garantía definitiva, que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.»
VI. Conclusión
La STS 1672/2025 contiene un pronunciamiento de notable relevancia en el ámbito de la contratación administrativa, al extender a los contratos de servicios la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de contratos de obras respecto al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho de cobro del contratista.
La sentencia realiza varias aportaciones relevantes desde el punto de vista jurídico:
1. Extensión de la doctrina del contrato de obras al contrato de servicios
El Tribunal clarifica que la exigencia de un acto formal de recepción y liquidación para entender extinguida la relación contractual no es privativa del contrato de obras, sino que se aplica a todas las tipologías contractuales por imperativo del artículo 110.2 del TRLCAP. La mera finalización material de la prestación no constituye el dies a quo para el inicio del plazo de prescripción.
2. La devolución de la garantía como acto concluyente
La sentencia identifica la devolución de la garantía definitiva como el acto concluyente que, en ausencia de recepción formal y liquidación, evidencia la extinción de la relación contractual y, por tanto, determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Esta interpretación impide que la Administración pueda beneficiarse de su propia inactividad para hacer prescribir el derecho de cobro del contratista.
3. Principio de interdicción del beneficio por acto propio
El Tribunal aplica el principio consolidado según el cual la Administración no puede alegar la prescripción cuando es ella quien, con su inactividad (omisión de la recepción formal y de la liquidación), ha impedido que la relación contractual quede formalmente terminada. La interpretación contraria generaría un trato discriminatorio entre las partes, pues mientras los derechos del contratista prescribirían, los de la Administración permanecerían intactos.

