La presente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears aborda una cuestión de relevancia práctica en el ámbito de la contratación pública: la determinación del coste de los servicios prestados por un contratista durante el período de continuidad forzosa de un contrato administrativo declarado nulo, así como el régimen de intereses moratorios aplicable a las cantidades adeudadas.
El objeto central del debate radica en determinar si la Administración puede reducir unilateralmente el importe de la retribución debida al contratista por los servicios prestados durante la prórroga forzosa, alegando que los servicios prestados no se correspondían con los adjudicados originariamente, o si, por el contrario, el contratista de buena fe tiene derecho a percibir la misma retribución que se venía abonando durante la vigencia del contrato.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Origen de la relación contractual: el Contrato PISTCAP
El 8 de septiembre de 2004, el Consejo Rector del Instituto Municipal de Innovación de Palma (IMI) adjudicó el contrato denominado Prestación Integral de Servicios Tecnológicos y de Calidad (PISTCAP) mediante concurso público. El contrato se adjudicó a una mercantil, posteriormente absorbida por T-Systems en enero de 2007. El contrato se inició el 1 de octubre de 2004 y debía finalizar el 30 de septiembre de 2014, siendo posteriormente ampliado en noviembre de 2006 para incluir el centro de atención telefónica integrado.
2.2. Prórrogas sucesivas y prórroga tácita declarada nula
Mediante acuerdo de 24 de septiembre de 2014, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma acordó prorrogar el Contrato PISTCAP por un año, hasta el 30 de septiembre de 2015. En julio de 2015, el IMI reconoció su incapacidad para asumir el servicio y acordó que debía prorrogarse el contrato hasta que estuvieran adjudicados los nuevos proveedores. Ante la falta de comunicación formal, T-Systems comunicó el 28 de septiembre de 2015 que continuaría prestando los servicios en los mismos términos y condiciones, sin que el Ayuntamiento manifestase discrepancia alguna.
2.3. Revisión de oficio y continuidad forzosa del servicio
El 29 de junio de 2016, el Ayuntamiento declaró el servicio como esencial e inició un procedimiento de revisión de oficio. El Consell Consultiu de les Illes Balears dictaminó que la prórroga tácita era nula de pleno derecho, pero instó a la continuación de los efectos del contrato hasta la nueva adjudicación conforme al artículo 35.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011. El 14 de diciembre de 2016 se acordó la nulidad de la prórroga tácita, ordenándose que la contratista siguiera prestando el servicio.
2.4. La controversia sobre el importe de los servicios prestados
El Ayuntamiento reconoció mediante acuerdo de 28 de marzo de 2019 una deuda de 601.468,25 euros por los servicios prestados en diciembre 2018 y enero 2019, frente a los 895.984,22 euros (447.992,11 euros mensuales) facturados por T-Systems conforme a los precios del contrato vencido. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso, reconociendo el derecho al cobro del importe íntegro reclamado más intereses moratorios. El Ayuntamiento interpuso recurso de apelación.
III. Cuestión de debate
La resolución plantea y resuelve las siguientes cuestiones jurídicas fundamentales:
Primera: ¿Cómo debe determinarse el coste de los servicios prestados durante el período de continuidad de un contrato declarado nulo al amparo del artículo 35.3 del RDL 3/2011? ¿Puede la Administración reducir unilateralmente la retribución alegando que los servicios efectivamente prestados difieren de los adjudicados originariamente?
Segunda: ¿Qué régimen de intereses moratorios resulta aplicable a las cantidades adeudadas por servicios prestados durante la prórroga forzosa de un contrato declarado nulo? ¿Resulta de aplicación la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad o, por el contrario, el interés legal del dinero del artículo 1.108 del Código Civil?
IV. Ratio decidendi
4.1. Sobre la improcedencia de privilegiar la actuación ilegal de la Administración
El Tribunal parte de la doctrina establecida en sentencias anteriores no apeladas por el propio Ayuntamiento, declarando:
«Lo cierto es que la posición de las partes demandadas no puede compartirse en este punto, por cuanto, como afirma la actora, no es lógico que durante la vigencia del contrato PISTCAP se hayan venido pagando unas cantidades mensuales con normalidad hasta septiembre de 2015 (en realidad, hasta octubre de 2015) y, a partir de ese momento, como consecuencia de que el servicio se continuó prestando ‘en precario’, bajo una supuesta contratación ‘verbal’, y a raíz de la declaración de nulidad de ésta, deba verse disminuida la cantidad mensual a percibir. Ello sería tanto como privilegiar la actuación ilegal de la Administración, a la que le saldría más rentable -en términos económicos- actuar al margen de la ley y luego declarar la nulidad de su actuación; lo cual, evidentemente, contraviene los más elementales principios del estado de derecho.»
4.2. Sobre la determinación del coste de los servicios bajo el artículo 35.3 RDL 3/2011
El Tribunal fundamenta que la continuación de los servicios debe realizarse «bajo sus mismas cláusulas», conforme establece el artículo 35.3 del RDL 3/2011, y que las condiciones del contrato tácito extendido a partir de 2015 son las que regían hasta dicha fecha. La Sala ratifica:
«El Dictamen del Consell Consultiu emitido en el procedimiento tendente a la declaración de nulidad de aquel pacto tácito ya recoge lo anterior, en el sentido de que ‘el cost efectiu de la prestació efectuada durant el període prorrogat tàcitament que és objecte d’aquestexpedient d’acord amb els mateixos preus i tarifes que aquelles fixades en el contracte vençut i els seus plecs, sense que pugui retribuir, de cap manera, el preu que aquesta requereixi lliurement‘.»
4.3. Sobre la inconsistencia de alegar incumplimientos sobrevenidos
El Tribunal rechaza los argumentos del Ayuntamiento relativos a supuestos incumplimientos contractuales, señalando:
«Ratificamos el criterio de la sentencia apelada en el sentido de que el Ayuntamiento, que ha venido abonando sin discrepancia las facturas por los períodos comprendidos hasta noviembre de 2017, no puede ahora remitirse a un supuesto ‘clamoroso incumplimiento contractual evidenciado desde el 2008 que abocaba a la resolución y liquidación de la contrata’, cuando resulta que este supuesto clamoroso incumplimiento desde 2008 no lo hace aflorar hasta diciembre de 2017 y cuando no ha acordado resolver la contrata, sino prolongarla hasta 2021.»
4.4. Sobre la conformidad previa de la Administración
El Tribunal valora especialmente que la Administración había expresado su conformidad con las prestaciones efectuadas:
«En el dictamen del Consell Consultiu de 2016 se hace referencia a que ‘L’Ajuntament de Palma dóna per acreditades les obligacions que consten descrites a l’expedient, i dóna la seva conformitat, a les prestacionsefectuades’. Por tanto, pierden efecto aquellos argumentos de la administración apelante respecto a que ‘los servicios prestados a partir del 2011, …, difieren esencial y diametralmente de los adjudicados en el 2004’. Lo dice ahora, cuando antes había expresado su conformidad, con lo que su argumentación sobrevenida a los clamorosos incumplimientos pierde peso.»
4.5. Sobre los intereses moratorios aplicables
Respecto al régimen de intereses, el Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS núm. 78/2025, de 27 de enero, declarando:
«En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa.»
El Tribunal añade que aplicar el interés legal del dinero en lugar del tipo de la Ley 3/2004 supondría que el Ayuntamiento obtendría un beneficio de su propia torpeza, lo cual es contrario a razones de justicia material y seguridad jurídica.
V. Conclusión
La Sentencia del TSJ de Illes Balears tiene pronunciamientos de interés para los operadores jurídicos en materia de contratación pública:
i. Doctrina sobre la retribución en la continuidad forzosa
El Tribunal reafirma que cuando la Administración impone al contratista la continuación en la prestación de servicios tras la declaración de nulidad del contrato al amparo del artículo 35.3 del RDL 3/2011, dicha continuación debe realizarse «bajo las mismas cláusulas», lo que incluye los mismos precios y tarifas del contrato vencido. La Administración no puede reducir unilateralmente la retribución alegando que los servicios efectivamente prestados difieren de los originariamente adjudicados cuando ha venido aceptando y abonando dichos servicios sin objeción durante años.
ii. Doctrina sobre la buena fe contractual
El contratista de buena fe que continúa prestando servicios a petición de la Administración no puede resultar económicamente perjudicado por la actuación ilegal de esta. Privilegiar la actuación ilegal de la Administración, permitiéndole obtener ventajas económicas de sus propios incumplimientos, contraviene los más elementales principios del Estado de Derecho y el principio general de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
iii. Doctrina sobre la alegación sobrevenida de incumplimientos
La Administración no puede alegar sobrevenidamenteincumplimientos contractuales para justificar la reducción de la retribución cuando ha venido aceptando y pagando sin discrepancia los servicios durante años. La conformidad expresada con las prestaciones efectuadas y el pago regular de las facturas sin objeción impiden invocar posteriormente supuestos incumplimientos como causa obstativa al pago íntegro de los servicios prestados.
iv. Doctrina sobre los intereses moratorios
Los servicios prestados durante la prórroga forzosa tienen origen contractual a efectos del devengo de intereses de demora, resultando de aplicación el tipo previsto en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad (artículo 7) y no el interés legal del dinero del artículo 1.108 del Código Civil. El cómputo de los intereses de demora se inicia transcurridos treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.
v. Efectos prácticos
La sentencia tiene importantes efectos prácticos tanto para la Administración como para los contratistas. Para la Administración, subraya la importancia de proceder con diligencia a la nueva licitación cuando declara la nulidad de un contrato cuya continuación resulta necesaria, pues la dilación en la adjudicación del nuevo contrato no le exime de abonar la retribución pactada durante el período de continuidad forzosa. Para los contratistas, confirma que la prestación de servicios de buena fe durante una prórroga forzosa genera derecho a percibir la misma retribución, al menos, que durante la vigencia del contrato, con los intereses moratorios propios de la contratación pública.

