Reparcelación forzosa y defectos en el recurso de apelación: la desnaturalización del recurso por falta de crítica a la sentencia de instancia

Reparcelación forzosa y defectos en el recurso de apelación: la desnaturalización del recurso por falta de crítica a la sentencia de instancia

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Primera, nº 673/2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia que había desestimado el recurso contra los acuerdos de aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa y su Memoria de Cuotas. 

I. Materia objeto del pleito

El presente recurso de apelación versa sobre la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local de un Ayuntamiento, por los que se declaró la firmeza, en vía administrativa, de los Acuerdos de aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa y Memoria de Cuotas.

La controversia se sitúa en el ámbito del derecho urbanístico valenciano, específicamente en la gestión urbanística y, en particular, el sistema de reparcelación forzosa previsto en la normativa autonómica. La propietaria afectada, copropietaria al 50% de una parcela incluida en el ámbito de actuación, no se adhirió al Programa de Actuación Integrada (PAI) dentro del plazo legalmente establecido, lo que determinó su derecho a percibir únicamente la indemnización económica correspondiente conforme al artículo 146 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (TRLOTUP).

II. Hechos fácticos relevantes

2.1. El planeamiento urbanístico y la delimitación del Sector VII

La delimitación del Sector como suelo urbanizable industrial-terciario y de su Red Primaria Adscrita viene establecida en el Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente mediante resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de 1 de abril de 2015 y publicado en el BOP nº 108 de 9 de junio de 2015. Por Acuerdo del Pleno de 24 de noviembre de 2016 se aprobaron las Bases de Programación que debían regir el desarrollo urbanístico del Sector y se inició el proceso de selección de la Alternativa Técnica del Programa.

2.2. La adjudicación del PAI y el trámite de adhesión de propietarios

Por Acuerdo del Pleno de 28 de junio de 2018, se adjudicó la Alternativa Técnica presentada, aprobándose definitivamente el Plan Parcial del Sector VII. Posteriormente, por Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2021, se adjudicó la condición de agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada (PAI), estableciéndose el precio de 21 €/m² de suelo para los propietarios que no se adhirieran al PAI.

En cumplimiento del deber de información a los propietarios que impone el artículo 147 del TRLOTUP, tanto el Ayuntamiento como el agente urbanizador remitieron a todos los propietarios catastrales de parcelas incluidas en el ámbito de actuación el emplazamiento por plazo de dos meses, prorrogable a tres, para que manifestaran si se adherían o no al PAI y, en caso afirmativo, optaran por la forma de retribución al urbanizador de las cargas de urbanización.

2.3. La falta de adhesión de la recurrente y sus consecuencias jurídicas

Dentro del plazo concedido y previsto legalmente, la propietaria no procedió a su adhesión al PAI, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 TRLOTUP, únicamente tenía derecho a percibir la indemnización económica correspondiente conforme a la valoración del suelo establecida en el acuerdo de adjudicación del PAI de 21,07 €/m². La actora figuraba como copropietaria al 50% de la parcela aportada 80, con una superficie aportada de 737,75 m², previéndose la correspondiente indemnización en el proyecto de reparcelación.

2.4. La tramitación del proyecto de reparcelación y las alegaciones extemporáneas

Por Resolución de Alcaldía de 5 de enero de 2023, se acordó exponer al público por un período de un mes el Proyecto de Reparcelación Forzosa. La recurrente recibió la notificación el 10 de febrero de 2023. El proyecto fue aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de abril de 2023. Con posterioridad a la aprobación, la propietaria presentó extemporáneamente escrito de alegaciones haciendo referencia a actuaciones del año 2005, ocupaciones de su parcela para la ejecución de un carril-bici por parte del Ayuntamiento y otras cuestiones ajenas al proyecto de reparcelación.

III. Cuestión de debate

El debate jurídico se articula entorno a esta cuestión fundamental:

1. Determinar si el recurso de apelación cumple con los requisitos procesales exigidos para su estimación, particularmente si articula una verdadera crítica de la sentencia de instancia o si, por el contrario, se limita a reproducir los argumentos de la demanda sin analizar los vicios o infracciones legales de la resolución judicial impugnada.

IV. Ratio decidendi

La Sala articula su decisión desestimatoria del recurso sobre la base de la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y requisitos del recurso de apelación, constatando que la parte apelante ha incurrido en un defecto procesal determinante:

4.1. Sobre la naturaleza del recurso de apelación y la exigencia de crítica a la sentencia

El Tribunal Superior de Justicia fundamenta su decisión en la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del recurso de apelación. Según expone la Sala, el recurso de apelación no puede concebirse como una mera repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de la sentencia dictada que exige necesariamente un análisis crítico de la resolución impugnada. Declara el Tribunal:

«Como pone de relieve el Tribunal Supremo y hemos expuesto en sentencias de esta Sala y Sección Quinta núm. 541/2023 de 19 de septiembre de 2023 (rec. 381/2022) o núm. 564/2024 de 15 de octubre de 2024 (rec. 180/2024), el recurso de apelación lejos de hacer una crítica de la sentencia y las posibles infracciones e ilegalidades en que hubiera podido incurrir, se limita a reproducir los mismos argumentos que en la demanda, es decir, trata el recurso como si se tratase de una demanda ex novo vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo.»

4.2. Sobre el deber procesal de trasladar un análisis crítico de la sentencia

La Sala reproduce la doctrina del Alto Tribunal contenida en la sentencia de 26 de mayo de 1999, que establece con claridad los límites del recurso de apelación y las consecuencias de su incumplimiento:

«Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (…) Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal ‘ad quem’ el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él.»

4.3. Sobre la pretensión revocatoria y el deber de expresar las causas de discrepancia

El Tribunal enfatiza que el recurso de apelación descansa sobre una pretensión revocatoria de la sentencia dictada, lo que impone al recurrente el deber procesal de articular las razones de su discrepancia con la resolución impugnada:

«…que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate, a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia…; de lo contrario, se produciría una desnaturalización de la propia apelación.»

4.4. Sobre la desnaturalización del recurso de apelación

Finalmente, la Sala invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 (Sala 3ª, Sección 5ª, rec. 8328/2003), para reforzar la consecuencia de la falta de crítica a la sentencia:

«El TS no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de un permiso de residencia temporal por arraigo y de una autorización para trabajar. La Sala considera que la forma de articular el recurso ignora la consolidada jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que constituye una desnaturalización del mismo limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece la resolución judicial impugnada…»

V. Conclusión

La STSJ Comunidad Valenciana 673/2025 contiene un pronunciamiento de especial relevancia práctica en materia de requisitos formales del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo, con proyección sobre los litigios urbanísticos. Las principales conclusiones que se extraen del análisis jurisprudencial son las siguientes:

i. La sentencia reafirma la consolidada doctrina jurisprudencial que exige al recurso de apelación contener una crítica fundada de la sentencia de instancia. El recurrente no puede limitarse a reproducir los argumentos de su demanda como si de un nuevo proceso se tratara, sino que debe identificar específicamente los vicios, errores o infracciones legales en que haya incurrido la resolución judicial que pretende revocar.

ii. La falta de análisis crítico de la sentencia constituye causa suficiente para la desestimación del recurso de apelación, sin necesidad de que el Tribunal examine el fondo de las pretensiones deducidas. Esta doctrina opera como un filtro procesal que impide convertir la segunda instancia en una mera repetición del proceso.

En definitiva, la sentencia analizada ofrece una lección práctica sobre la correcta articulación del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo, recordando a los operadores jurídicos que este medio de impugnación no constituye una segunda oportunidad para plantear de nuevo la demanda, sino un instrumento procesal específicamente diseñado para la revisión crítica de la sentencia dictada en primera instancia. La doctrina reiterada por el Tribunal Superior de Justicia debe servir como guía para evitar recursos que, por su defectuosa configuración técnica, están abocados al fracaso con la consiguiente condena en costas para el recurrente.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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