Ponderación de criterios de adjudicación en contratos de servicios de urbanismo: la regla del 51% de calidad

Ponderación de criterios de adjudicación en contratos de servicios de urbanismo: la regla del 51% de calidad

En el presente análisis doctrinal examinamos la Resolución 023/2026, de 10 de febrero, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO), que resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro (COAVN) contra los pliegos del contrato «Asistencia técnica y consultoría para la redacción de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eibar», tramitado por el Ayuntamiento de Eibar.

I. Materia objeto de la resolución

La Resolución resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto contra los pliegos de la licitación para contratar la Asistencia técnica y consultoría para la redacción de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eibar.

El objeto central de la controversia gravita entorno a varias cuestiones nucleares de la contratación pública de servicios de urbanismo: en primer lugar, la ponderación de los criterios de adjudicación en contratos de servicios de carácter intelectual y el cumplimiento de la regla del 51% para los criterios de calidad establecida en el artículo 145.4 de la LCSP; en segundo término, los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera; y finalmente, los requisitos de solvencia técnica y profesional exigidos, especialmente en lo relativo al plazo de acreditación y al volumen de trabajos previos.

II. Hechos fácticos relevantes

Configuración del procedimiento de contratación

El 10 de octubre de 2025, el COAVN presentó recurso especial en materia de contratación ante el OARC/KEAO contra los pliegos del contrato para la redacción de la Revisión del PGOU de Eibar. El mismo día, el recurso fue remitido al poder adjudicador solicitándose el expediente de contratación y el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP. Mediante Resolución B-BN 017/2025, de 15 de octubre, el OARC/KEAO acordó la suspensión del procedimiento de adjudicación.

Cláusulas controvertidas de los pliegos

Los pliegos contenían diversas cláusulas impugnadas por el recurrente:

En materia de criterios de adjudicación, se establecía una ponderación en la que el criterio de precio representaba el 50% de la puntuación total (50 puntos), mientras que los criterios de calidad (memoria técnica y mejora de la participación ciudadana) sumaban el 50% restante (45 puntos más 5 puntos). Esta distribución resultaba contraria a la regla del artículo 145.4 LCSP en relación con la Disposición Adicional cuadragésima primera, que exige que en los contratos de servicios de carácter intelectual los criterios de calidad representen al menos el 51% de la puntuación.

Respecto a la solvencia económica y financiera, la cláusula 18 del PCAP exigía su acreditación exclusivamente mediante la declaración del volumen anual de negocio, sin contemplar la alternativa del seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales.

En cuanto a la solvencia técnica y profesional, se requería una relación de los principales servicios realizados en los tres últimos años, con un importe anual acumulado igual o superior al 70% de la anualidad media del contrato. Adicionalmente, se exigía la participación de un coordinador de equipo que acreditase la redacción de al menos tres documentos de planeamiento general de municipios de más de 15.000 habitantes.

III. Cuestión de debate

La controversia jurídica planteada se estructura sobre cuestiones interrelacionadas que conforman el núcleo del debate:

1. Aplicación de la regla del 51% de calidad. ¿Resulta aplicable a los contratos de servicios de urbanismo la obligación de que los criterios relacionados con la calidad representen al menos el 51% de la puntuación asignable? ¿Qué naturaleza jurídica ostentan estos servicios a efectos de la LCSP?

2. Medios de acreditación de la solvencia económica. ¿Pueden los licitadores imponer al órgano de contratación medios de acreditación de la solvencia económica distintos a los establecidos en los pliegos? ¿Existe obligación de incluir el seguro de responsabilidad civil como medio alternativo?

3. Proporcionalidad de los requisitos de solvencia técnica. ¿Resulta proporcionado limitar el plazo de acreditación de la experiencia a los tres últimos años? ¿Es discriminatorio exigir experiencia en municipios de más de 15.000 habitantes cuando el objeto del contrato afecta a un municipio de población superior?

IV. Ratio decidendi

El OARC/KEAO articula su decisión estimatoria parcial sobre varios pilares argumentativos que conviene analizar pormenorizadamente.

1. Estimación del motivo relativo a la ponderación de la oferta económica

El Tribunal estima la alegación relativa a la vulneración de la regla del 51% de calidad, fundamentando su decisión en la naturaleza intelectual de los servicios de urbanismo. El OARC/KEAO parte de la caracterización legal de estos servicios:

“Los trabajos de redacción de proyecto de urbanización, redacción del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) como el que nos ocupa, así como los servicios de urbanismo y arquitectura tienen cabida en la Disposición Adicional cuadragésima primera, bajo el título Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, que establece que se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las prestaciones contenidas en esta Ley.”

El Tribunal refuerza su argumentación invocando la doctrina del Tribunal Supremo:

Asimismo, el Tribunal Supremo (ver la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2025, recurso 366/2025, ECLI:ES:TS:2025:1435) establece que la LCSP no deja lugar a dudas al reconocer que los servicios de arquitectura tienen la consideración de prestaciones de carácter intelectual y que tal reconocimiento lo hace el precepto, específicamente, con los efectos que se derivan de las prestaciones contenidas en esta Ley, lo que implica que las especialidades que la LCSP contempla para los casos de prestaciones de carácter intelectual, son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura. Esta argumentación es plenamente aplicable a los servicios de urbanismo que también están incluidos en la DA 41ª.”

La conclusión del Tribunal es taxativa:

“Dado que el criterio relacionado con el precio supone el 50% de la ponderación de todos los criterios de adjudicación, los criterios de calidad no alcanzan el peso relativo del 51%, requeridos en el artículo 145.4 de la LCSP en relación con la DA 41ª de la misma norma, por lo que el recurso debe estimarse.”

2. Desestimación del motivo relativo a la solvencia económica

El OARC/KEAO desestima la pretensión del recurrente de incluir el seguro de responsabilidad civil como medio alternativo de acreditación de la solvencia económica. El Tribunal aplica su doctrina consolidada sobre la discrecionalidad del órgano de contratación:

La fijación de los requisitos mínimos de solvencia económica y de los medios que deben aportarse para acreditarla es competencia del poder adjudicador, la cual debe ejercerse con los límites propios de cualquier facultad discrecional. En primer lugar, debe respetarse su fondo parcialmente reglado, conformado en este caso especialmente por el mandato de vinculación al objeto y proporcionalidad al mismo (artículo 74.2 de la LCSP) y por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la LCSP.”

El Tribunal establece un principio fundamental sobre la posición de los licitadores:

“El artículo 87.1 de la LCSP establece que la elección de uno o varios de los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera a los que se refiere corresponde al órgano de contratación, sin que los operadores económicos puedan imponer los que se consideren más adecuados a su parecer.”

3. Desestimación del motivo relativo a la solvencia técnica y profesional

Respecto al plazo de acreditación de la solvencia técnica, el Tribunal rechaza la pretensión de ampliarlo a diez años:

“Si bien el recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta que la inclusión de dicha cláusula afecta negativamente a la correcta concurrencia y solicita, a efectos de garantizar un nivel adecuado de competencia, la ampliación de al menos 10 años el periodo en el cual exigir la solvencia, no prueba que dicha cláusula vulnere ningún principio de proporcionalidad o concurrencia. A juicio de este Órgano, este requisito no puede considerarse desproporcionado, debe tenerse en cuenta que, en síntesis, el artículo 90.1. a) de la LCSP permite que la solvencia técnica se pruebe mediante una relación de los principales servicios realizados de igual o similar naturaleza que el objeto del contrato en el curso de, como máximo, los tres últimos años.”

En cuanto a la exigencia de experiencia en municipios de más de 15.000 habitantes, el Tribunal considera proporcionado el requisito atendiendo al objeto específico del contrato:

“Este motivo de impugnación debe también desestimarse ya que no puede considerarse que ello sea una actuación desproporcionada o contraria a los principios de libre acceso e igualdad de trato; debe tenerse en cuenta que el objeto del contrato es precisamente la asistencia técnica y consultoría para la redacción de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eibar, municipio con mayor número de habitantes que los solicitados en el Pliego. Por tanto, en el caso analizado, no resulta desproporcionado o discriminatorio centrar el requisito en el número de habitantes del municipio o el número de documentos del plan redactados, dado que parece razonable pensar que esta magnitud es un factor que puede incidir en la complejidad técnica de la prestación y en la capacidad técnica y organizativa que necesita el operador para ejecutar la prestación con garantías de éxito”.

V. Conclusión

La Resolución del OARC/KEAO contiene un pronunciamiento interesante sobre la contratación de servicios de urbanismo, estableciendo doctrina aplicable en varias dimensiones:

i. Obligatoriedad de la regla del 51% de calidad en servicios de urbanismo. El Tribunal confirma que los servicios de urbanismo, al igual que los de arquitectura, ingeniería y consultoría, tienen reconocida legalmente la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual conforme a la Disposición Adicional 41ª LCSP. En consecuencia, resulta imperativa la aplicación del artículo 145.4 LCSP, que exige que los criterios relacionados con la calidad representen al menos el 51% de la puntuación total asignable. Una ponderación que atribuya al precio el 50% o más de la puntuación vulnera esta regla y determina la nulidad de los criterios de adjudicación.

ii. Discrecionalidad del órgano de contratación en la elección de medios de solvencia. La elección de los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera corresponde al órgano de contratación dentro de los límites legales de vinculación al objeto y proporcionalidad. Los operadores económicos no pueden imponer medios de acreditación distintos a los establecidos en los pliegos, aunque la LCSP contemple otras alternativas. El mero hecho de que una práctica sea habitual en un sector no constituye fundamento suficiente para exigir su inclusión.

iii. Proporcionalidad de los requisitos de solvencia técnica. Los requisitos de solvencia técnica deben valorarse en relación con el objeto específico del contrato. El plazo de tres años previsto en el artículo 90.1.a) LCSP no resulta desproporcionado, y la exigencia de experiencia en municipios de determinada población puede justificarse cuando el contrato afecta a un municipio de población igual o superior. La carga de la prueba sobre la vulneración de los principios de proporcionalidad y concurrencia corresponde al recurrente.

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