En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Primera, nº 23/2026, de fecha 27 de enero de 2026, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia sobre la incidencia del ruido en unas fiestas patronales.
I. Materia objeto del pleito
El presente recurso de apelación gravita sobre la impugnación de las resoluciones municipales dictadas por un Ayuntamiento en relación con la celebración de sus fiestas patronales.
El litigio se sustancia en el marco de un procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, en el que el recurrente, vecino residente, denuncia la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), así como del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), como consecuencia de los niveles de contaminación acústica generados durante la celebración de las fiestas patronales del municipio, que se celebran anualmente en el mes de julio con el recinto ferial ubicado en las proximidades de su domicilio.
La controversia se sitúa en el marco normativo de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación Acústica de la Generalitat Valenciana, y de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, de carácter básico estatal, así como en la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la tutela de los derechos fundamentales frente a inmisiones acústicas de origen público.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Los actos administrativos impugnados
La resolución n 6144, de 28 de junio de 2024, autorizaba la celebración de festejos taurinos de las fiestas patronales y, al amparo de la disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, exime con carácter temporal del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados por la normativa autonómica.
2.2. Los informes acústicos aportados
El recurrente aporto al expediente dos informes acústicos.
No fue objeto de controversia que los niveles de ruido en el interior de la vivienda del recurrente durante las fiestas patronales superan los límites permitidos por la normativa (30 dBA en horario nocturno), con los matices que la propia Sala introduce respecto a las condiciones en que se tomaron las mediciones.
III. Cuestión de debate
El recurso de apelación plantea un conjunto de cuestiones jurídicas diferenciadas, de carácter tanto procesal como sustantivo:
a) Procesal: Si procede la inadmision del recurso por aplicación del art. 51.2 LJCA, teniendo en cuenta la existencia de pronunciamientos anteriores de la Sala sobre la misma problemática derivada de los ruidos de las fiestas patronales de Sagunto, y en particular si la sentencia n 521/2023 produce efectos de cosa juzgada sobre el proceso actual.
b) Normativa: Si las resoluciones municipales impugnadas han aplicado correctamente la disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, y si resultaba exigible al Ayuntamiento la valoración previa de la incidencia acústica como requisito para la aplicación de la exención prevista en el art. 9.1 de la Ley 37/2003, del Ruido.
c) De fondo constitucional: Si los niveles de ruido acreditados determinan, en el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales invocados ex art. 18 CE, con aplicación de la doctrina del TEDH, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre la tutela frente a inmisiones acústicas de origen público.
IV. Ratio decidendi
La Sala articula la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia sobre los siguientes pilares argumentativos:
4.1. Inaplicabilidad del art. 51.2 LJCA: ausencia de cosa juzgada material
La Sala rechaza la inadmision del recurso interesada por el Ayuntamiento mediante adhesión a la apelación. El consistorio argumentaba que la sentencia n 521/2023 del TSJ había resuelto la misma cuestión. Sin embargo, la Sala precisa con claridad que dicha resolución no entro a resolver el fondo del asunto, sino que estimo el recurso de apelación del Ayuntamiento exclusivamente por razones procesales de extralimitación del juez de instancia:
“En el presente caso, si bien la parte hace referencia a las resoluciones antes mencionadas, en su demanda no cuestiona la ilegalidad de las mismas. Tampoco invoca la inactividad de la administración ex articulo 29 LJCA […] y por último tampoco invoca la existencia de vía de hecho […] es cierto que existe una extralimitación por parte del Juez de instancia en la aplicación del principio pro actione, pues es obligación de la parte fijar con claridad en su escrito de interposición de recurso el objeto del mismo […]”
Al no existir pronunciamiento firme sobre el fondo de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, la Sala concluye que no concurre el presupuesto habilitante del art. 51.2 LJCA, que exige que el recurso anterior haya sido desestimado en el fondo. Las sentencias que resuelven exclusivamente sobre óbices procesales no generan efectos de cosa juzgada material sobre pretensiones sustantivas ulteriores.
4.2. Interpretación de la normativa acústica: diferenciación entre fiestas patronales y festivales musicales
El recurrente alegaba que las resoluciones municipales habían omitido fijar un límite máximo de emisiones acústicas, en infracción de la disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002. La Sala deslinda con nitidez el ámbito de aplicación de esta previsión, distinguiéndola de las situaciones de fiestas patronales:
“La sentencia no ha aplicado incorrectamente la normativa, ya que las previsiones de la DA 1a de la Ley 7/2002 […] no es aplicable al supuesto de autos, actos con motivo de la celebración de las fiestas patronales, porque de la lectura de la norma se desprende que esa exigencia viene referida a los acontecimientos musicales que se celebren en la Comunitat Valenciana, los conocidos como festivales musicales que se celebran en varios municipios de la Comunitat Valenciana, los cuales exigen una autorización especifica.”
Respecto a la aplicación del art. 9.1 de la Ley 37/2003, que exige una previa valoración de la incidencia acústica para la suspensión temporal de los objetivos de calidad, la Sala declara que, aun cuando se considerase legislación básica, no cabe concluir que el Ayuntamiento haya omitido dicha valoración:
“Esa valoración de la incidencia acústica no implica que deban efectuarse auditorias sonoras, como indica la parte. Sino que lo que debe realizar la administración es la ponderación de como incide ese exceso de ruido en una determinada zona. En el presente caso, a la vista de las fotografías aéreas aportadas por el Ayuntamiento […] no puede compartirse que la zona elegida por el Ayuntamiento para la ubicación del recinto ferial sea inidónea, pues esta alejada del casco urbano y con escasas viviendas en sus proximidades.”
4.3. Doctrina constitucional sobre inmisiones acústicas: el estándar de gravedad exigido
La Sala recapitula la doctrina consolidada del TEDH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, conforme a la cual solo merecen la protección del art. 18 CE las inmisiones acústicas que puedan calificarse como evitables e insoportables y que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad en el ámbito domiciliario:
“en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida (STC, Pleno, n 150/11, de 29 de septiembre).”
La STS de fecha 11 de octubre de 2012, precisa que para que proceda la tutela constitucional ha de tratarse de casos de especial gravedad, de una vulneración grave o de una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido. Y la STS de fecha 10 de junio de 2013, matiza que la exposición prolongada no ha de ser necesariamente continuada, sino que lo determinante es la entidad y duración de la exposición.
La Sala descarta que concurra el requisito de exposición prolongada y continuada, señalando que un periodo de 8 a 15 días al año no puede considerarse tal a los efectos de la tutela constitucional:
“no hay vulneración de derechos fundamentales porque, si bien las fiestas patronales se repiten todos los anos, la exposición no es continuada ni prolongada en el tiempo, pues no puede considerarse prolongado ni continuado un periodo de 15 días, en el cómputo de un ano. […] los actos nocturnos, musicales y taurinos, que afectan a la zona donde vive el recurrente…”
Por último, la Sala recuerda que durante esos días debe aplicarse la exención prevista en la disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, lo que incide en la apreciación de la evitabilidad de las inmisiones desde la perspectiva jurídica, y que las actividades en la zona del recurrente no se extienden durante todo el horario autorizado, sino solo en las horas nocturnas.
V. Conclusión
La STSJCV 23/2026 contiene un pronunciamiento interesante en materia de tutela frente a inmisiones acústicas de origen público, al aplicar los estándares constitucionales y convencionales sobre el umbral de protección del derecho a la intimidad domiciliaria frente al ruido festivo municipal, y al deslindar con claridad los distintos remedios procesales disponibles frente a este tipo de perturbaciones. De su análisis se extraen las siguientes conclusiones:
Primera. La inadmision del recurso contencioso-administrativo por aplicación del art. 51.2 LJCA no puede fundarse en pronunciamientos que resolvieron exclusivamente sobre óbices procesales sin entrar en el análisis de los derechos fundamentales invocados. La ausencia de un fallo de fondo previo impide el efecto de cierre procesal que persigue el precepto.
Segunda. La disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, en la parte que exige la fijación de un límite máximo y la adopción de las mejores tecnologías disponibles, resulta aplicable exclusivamente a los festivales musicales y no a las fiestas patronales de carácter general. La exención del cumplimiento de los limites acústicos en estos últimos eventos no está sujeta a los condicionantes adicionales previstos para los festivales.
Tercera. La valoración de la incidencia acústica exigida por el art. 9.1 de la Ley 37/2003 no requiere auditorias sonoras específicas, sino la ponderación de la incidencia del exceso de ruido en la zona afectada. La ubicación del recinto ferial alejada del casco urbano y con escasa densidad de población hace cumplir dicho requisito.
Cuarta. La tutela constitucional del art. 18 CE frente a inmisiones acústicas publicas exige una exposición prolongada a ruidos evitables e insoportables que impida gravemente el disfrute del domicilio. Una exposición concentrada en 8 a 15 días anuales, con motivo de fiestas patronales legalmente autorizadas, no alcanza el estándar de gravedad constitucional, aunque los niveles interiores superen los limites normativos ordinarios.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

