Responsabilidad patrimonial de la administración por caída en vía pública: la doctrina del defecto relevante y los límites de la culpa de la víctima

Responsabilidad patrimonial de la administración por caída en vía pública la doctrina del defecto relevante y los límites de la culpa de la víctima

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Albacete), núm. 308/2025, de 12 de diciembre de 2025, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete, que había estimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una particular frente al Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

I. Materia objeto de la resolución

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aborda una de las materias de mayor litigiosidad en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas locales: la determinación del título de imputación a los entes municipales por los daños derivados de caídas sufridas por viandantes en la vía pública a causa del deficiente estado de conservación del acerado.

El objeto central del debate gravita en determinar si un desperfecto en la pavimentación de una acera —consistente en la ausencia de un ladrillo que generaba un socavón— reúne las características de entidad e imprevisibilidad necesarias para fundar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento ex artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o si, por el contrario, el conocimiento previo del entorno por la perjudicada y la posibilidad de haber transitado por un tramo de acerado en buen estado quiebra el nexo causal e impide el nacimiento de dicha responsabilidad.

La resolución asume también un pronunciamiento sobre los límites de la denominada doctrina del pequeño desperfecto, fijando el umbral a partir del cual un defecto en la vía pública alcanza la relevancia suficiente para activar la responsabilidad objetiva de la Administración titular del servicio.

II. Hechos fácticos relevantes

El día 30 de mayo de 2019, a las 18:03 horas, la demandante sufrió una caída en la vía pública. La caída tuvo lugar como consecuencia de la existencia de un socavón en la acera, consistente en la falta de un ladrillo (terrazo de 0,09 m² de superficie), situado junto al bordillo del acerado.

La Policía Local levantó atestado con reportaje fotográfico, calificando el suceso como caída en vía pública como consecuencia de un socavón en la acera (falta un ladrillo), causándose fractura en la pierna izquierda, y solicitando traslado en ambulancia. La ahora demandante fue trasladada al centro sanitario y las lesiones quedaron acreditadas en su realidad y alcance.

El desperfecto fue reparado por el Servicio de Infraestructuras municipal en el plazo de diez días hábiles desde el accidente. No constaban avisos previos de la ciudadanía a la Administración sobre el estado del pavimento en ese tramo.

La perjudicada formuló reclamación de responsabilidad patrimonial que fue desestimada mediante resolución de 24 de mayo de 2021. La resolución municipal adujo que el desperfecto carecía de entidad suficiente para provocar el accidente —señalando que el desnivel no superaba los 3 cm × 30 cm— y que la irregularidad se encontraba entre dos señales informativas, por lo que el peatón podría haber transitado por la zona del acerado en perfecto estado, eludiendo el riesgo con un mínimo de atención.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete estimó el recurso y condenó al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 46.302,49 euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora que sostenía una errónea valoración de la prueba por el tribunal de instancia.

III. Cuestión de debate

La resolución plantea y resuelve las siguientes cuestiones jurídicas fundamentales:

Primera: ¿Debe el desperfecto presente en el pavimento de la acera —socavón generado por la falta de un ladrillo— calificarse como defecto relevante a los efectos del juicio de causalidad en materia de responsabilidad patrimonial municipal, o, por el contrario, ha de incardinarse dentro del estándar mínimo de conservación que la jurisprudencia denomina pequeño desperfecto, excluyente de la responsabilidad administrativa?

Segunda: ¿La circunstancia de que la perjudicada conociera habitualmente la zona y de que existiera un tramo de acerado en buen estado por el que podría haber transitado destruye el nexo causal entre el defecto de la vía pública y el daño sufrido, imputando el resultado exclusivamente a la conducta descuidada del peatón?

Tercera: ¿Puede el órgano jurisdiccional de apelación revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instancia entorno a las circunstancias de la caída y la entidad del desperfecto, cuando aquella valoración se asienta en la apreciación directa de prueba testifical, pericial y documental?

IV. Ratio decidendi

El recurso de apelación es íntegramente desestimado por la Sala, que confirma la sentencia de instancia sobre la base de los siguientes fundamentos:

4.1. Sobre la valoración de la prueba y la coherencia interna del recurso de apelación

La Sala comienza señalando una contradicción estructural en el planteamiento del recurso de apelación. La apelante afirmaba expresamente que no pretendía una nueva valoración de la prueba, pero el motivo central del recurso era, precisamente, cuestionar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. El Tribunal lo pone de manifiesto con contundencia:

Examinadas las pruebas obrantes en el expediente —atestado policial con reportaje fotográfico, declaración testifical de Dña. Sonia, quien presenció la caída y auxilió a la lesionada, e informes de la Policía Local—, la Sala llega a idéntica conclusión que el juzgado de instancia, haciendo propios los razonamientos del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia apelada.

Resulta especialmente significativo que el propio Ayuntamiento no hubiera cuestionado en la contestación a la demanda la forma ni el lugar en que se produjo la caída, reconociendo expresamente la existencia del desperfecto:

“También han quedado acreditadas la realidad de la caída alegada por la demandante y la forma de producción, quedando apoyadas fundamentalmente por el informe de la Policía Local, la declaración de la testigo Dña. Sonia y las fotografías aportadas que demuestran la existencia de un desperfecto en la pavimentación de la acera donde se sitúa el accidente.”

4.2. La doctrina del defecto relevante y su aplicación al caso

El núcleo de la ratio decidendi se concentra en la determinación de si el desperfecto que causó la caída debe calificarse como defecto relevante o ha de encuadrarse en la doctrina jurisprudencial del pequeño desperfecto. La Sala toma posición nítida y rotunda, calificando el supuesto como paradigmático de lo que debe entenderse por defecto relevante:

“Las fotografías incorporadas al Atestado de la Policía Local hablan por sí mismas de la importancia del desperfecto; no en vano es calificado en el informe de la Policía Local de este modo: caída en vía pública, como consecuencia de un socavón en la acera (falta un ladrillo), causándose fractura en la pierna izquierda, solicitando para traslado ambulancia.”

El Tribunal señala que las fotografías del atestado revelan un desperfecto con características de extensión y profundidad incompatibles con un mantenimiento adecuado de la vía pública, y que su reparación inmediata tras el accidente evidencia la consciencia municipal de su peligrosidad. La doctrina del pequeño desperfecto —que exime de responsabilidad a la Administración cuando la irregularidad es de nimia entidad— no resulta aplicable al supuesto enjuiciado.

La Sala recuerda que, si bien no todo desperfecto en la vía pública genera automáticamente responsabilidad patrimonial, en el caso concreto la entidad del socavón excede notoriamente el umbral de razonabilidad:

“En definitiva, las fotografías muestran un desperfecto que presenta unas características de extensión y profundidad de entidad, no compatibles con un mantenimiento adecuado de la vía pública; de hecho el desperfecto fue reparado inmediatamente para evitar más siniestros.”

4.3. El rechazo a la ruptura del nexo causal por conducta de la víctima

El segundo argumento central del recurso —y del propio acto administrativo denegatorio— era que el nexo causal quedaba destruido por la conducta de la perjudicada, quien conocía habitualmente la zona y podría haber transitado por el tramo de acerado en buen estado. El Tribunal rechaza frontalmente esta argumentación:

“No participamos de esta conclusión; el desperfecto es evidente, importante y está en la acera, lugar propio para el tránsito de los peatones; no exime de responsabilidad al obligado al mantenimiento de la vía pública el hecho de que el peatón pueda o tenga la opción de pasar por otro lugar.”

El pronunciamiento es de notable trascendencia práctica: descarta que la concurrencia de culpa de la víctima pueda operar cuando el peatón transita por donde resulta natural hacerlo —la acera— y el desperfecto tiene entidad objetiva. La Sala rechaza igualmente que la habitualidad de la perjudicada en la zona pueda considerarse elemento exoneratorio de la responsabilidad municipal, pues ello conduciría al absurdo de proteger menos a los propios vecinos del municipio que a sus visitantes ocasionales.

En línea con lo anterior, la Sala reprocha expresamente el planteamiento de la resolución municipal denegatoria, que justificaba la desestimación de la reclamación en la culpa del peatón por transitar por donde se hallaba el desperfecto en lugar de hacerlo por la zona en buen estado:

“Es decir, está justificando la denegación en la responsabilidad del peatón, en su falta de atención, en su culpa por pasar por donde estaba el desperfecto en lugar de hacerlo por donde la acera se encontraba bien; es decir, afirma que la relación causal entre la caída y el defecto queda superada por el anormal comportamiento del perjudicado.”

La Sala no comparte este criterio, precisando que el mantenimiento adecuado de la vía pública es una obligación incondicionada de la Administración, cuya infracción no queda subsanada por el hecho de que el peatón disponga de alternativas de tránsito en mejores condiciones dentro del mismo espacio público.

V. Conclusión

La Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha sienta pronunciamientos de singular interés para los operadores jurídicos en materia de responsabilidad patrimonial municipal por accidentes en la vía pública, con las siguientes consecuencias prácticas:

Primera. La doctrina del pequeño desperfecto tiene un umbral objetivo que debe determinarse casuísticamente, atendiendo a la extensión, profundidad y peligrosidad real del defecto, sin que pueda invocarse de forma genérica para exonerar a la Administración ante cualquier irregularidad del pavimento. El socavón provocado por la falta de un ladrillo en la acera, con las dimensiones acreditadas y la fractura ósea causada, constituye un defecto relevante que activa la responsabilidad municipal.

Segunda. La reparación inmediata del desperfecto tras el accidente opera como indicio inequívoco de que la Administración era o debía ser consciente de la peligrosidad del defecto, reforzando el juicio de antijuridicidad del daño y dificultando cualquier argumento exoneratorio basado en la escasa entidad del deterioro.

Tercera. La existencia de una vía alternativa de paso en buen estado no interrumpe el nexo causal ni exonera de responsabilidad a la Administración titular de la vía pública. El peatón que transita por la acera actúa dentro de los parámetros de comportamiento ordinario, sin que pueda exigírsele que elija el itinerario de menor riesgo dentro de un mismo espacio público de uso general.

Cuarta. El conocimiento habitual del entorno por parte del perjudicado no constituye circunstancia exoneradora o moderadora de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Admitir lo contrario implicaría una discriminación objetivamente injustificada en perjuicio de los propios vecinos del municipio, que son precisamente los usuarios habituales de sus vías públicas.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *