Responsabilidad patrimonial municipal por caída en la vía pública: carga de la prueba del nexo causal, congruencia de la reclamación administrativa y límites del deber de mantenimiento del dominio público local

Responsabilidad patrimonial municipal por caída en la vía pública: carga de la prueba del nexo causal, congruencia de la reclamación administrativa y límites del deber de mantenimiento del dominio público local

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, núm. 372/2026, de 9 de febrero de 2026, recaída en el recurso de apelación núm. 106/2023, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, que desestimó la reclamación de indemnización formulada contra el Ayuntamiento de Barcelona por los daños derivados de una caída sufrida en la vía pública sobre una rejilla de ventilación del metro.

I. Materia objeto de la resolución

La sentencia aborda tres materias de relevancia práctica en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración local: (i) el correcto tratamiento procedimental del archivo por desistimiento presunto en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando la documentación aportada es suficiente para iniciar el procedimiento; (ii) el régimen de la carga de la prueba del nexo causal en supuestos de daños reclamados por caídas en la vía pública; y (iii) el estándar de mantenimiento exigible a las Administraciones locales respecto del dominio público viario, y su articulación con el principio de congruencia que vincula al reclamante al relato fáctico y a las causas de lesión sostenidas en la reclamación administrativa.

El debate se inscribe, por tanto, en el núcleo de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 65, 67 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II. Hechos fácticos relevantes

La actora presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Barcelona alegando que, el día 5 de febrero de 2018, sobre las 12:20 horas, sufrió una caída en la Avenida Meridiana, al tropezar con una rejilla de ventilación del metro instalada en la acera que, según manifestó, sobresalía aproximadamente tres centímetros por encima del nivel de la calzada, sin que el desnivel fuera perceptible a la vista debido a su configuración homogénea y metálica.

La reclamación inicial, formulada con asistencia letrada, aportaba documentación médica sobre la atención hospitalaria prestada en el Hospital de Sant Pau y un reportaje fotográfico de la zona, sin cuantificar los daños ni designar testigos. El Ayuntamiento de Barcelona archivó el procedimiento por entender que la actora había desistido de su solicitud al no presentar la documentación requerida en el plazo indicado. El recurso de alzada interpuesto frente a dicho archivo fue desestimado mediante resolución de 21 de enero de 2021.

En sede judicial de instancia, el Juzgado núm. 17 estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo en cuanto anuló el archivo por desistimiento, pero desestimó la reclamación de indemnización al considerar, tras valorar las pruebas practicadas —en particular el reportaje fotográfico y la testifical practicada—, que no quedaba acreditado el desnivel de tres centímetros alegado por la actora, ni la relación de causalidad entre el estado de la rejilla y la caída producida. 

III. Cuestión de debate

La resolución plantea y resuelve las siguientes cuestiones jurídicas fundamentales:

Primera cuestión: ¿Puede el órgano judicial de apelación tomar en consideración una causa de la caída —lo resbaladizo de la rejilla mojada— que no fue invocada por la actora en su reclamación administrativa ni en la demanda rectora del proceso, sino que emergió únicamente de la testifical practicada a instancia de la propia parte?

Segunda cuestión: ¿Incurrió el Juzgado de instancia en error notorio en la valoración de la prueba documental fotográfica al concluir que la rejilla se hallaba correctamente instalada y que el desnivel alegado —de tres centímetros— no existía o era imperceptible?

Tercera cuestión: ¿Cuál es el estándar de mantenimiento del dominio público viario exigible a la Administración local para que nazca la responsabilidad patrimonial, y qué nivel de atención es exigible al ciudadano al deambular por la vía pública?

IV. Ratio decidendi

El recurso es desestimado por la Sala, que resuelve de manera separada y ordenada cada una de las cuestiones planteadas.

4.1. El principio de congruencia como límite de la revisión probatoria en apelación: la causa de la caída alegada en vía administrativa vincula al órgano judicial

La Sala confirma el criterio de instancia que circunscribe el debate a la causa del desnivel entre la acera y la rejilla, por ser la única invocada por la actora tanto en la reclamación administrativa como en la demanda. La Sala rechaza que puedan tomarse en consideración las causas alternativas que afloraron en la prueba testifical —en concreto, lo resbaladizo de la superficie mojada— cuando éstas no formaron parte del relato fáctico sostenido en la reclamación ni en la demanda. El Tribunal expresa así su posición:

“Con acierto, la sentencia circunscribe el debate a la primera de esas causas, por congruencia con la propia reclamación en vía administrativa y la demanda rectora de autos.”

Este criterio se apoya en una regla de orden procesal con dimensión sustantiva: la actora formuló su reclamación con asistencia letrada, identificando de forma precisa —desnivel de tres centímetros— la deficiencia que, a su juicio, determinaba el funcionamiento anormal del servicio público. Admitir una causa distinta en apelación vulneraría el principio de congruencia procesal y privaría a la Administración de la posibilidad de haberse pronunciado sobre ella en vía administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala señala incidentalmente que, aunque se admitiese la causa alternativa de lo resbaladizo de la rejilla mojada, tampoco podría afirmarse la responsabilidad patrimonial, dado que ninguna de las testigos que declararon sobre esta circunstancia presenció la caída, su declaración fue indirecta, y el relato de la propia víctima en vía administrativa resultaba contradictorio con dichas declaraciones.

4.2. La carga de la prueba del nexo causal en supuestos de caídas en la vía pública: distribución y reglas aplicables

La Sala recoge, con detalle y profundidad, el marco jurisprudencial consolidado sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública. En síntesis, el Tribunal recuerda que:

“En los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor.”

La Sala complementa esta regla con la doctrina del Tribunal Supremo —con cita de la sentencia de 3 de diciembre de 2002— conforme a la cual corresponde también a la Administración acreditar las circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar situaciones de riesgo.

Aplicando este marco al caso concreto, la Sala confirma que la parte actora no ha logrado acreditar la deficiencia que invocó —el desnivel de tres centímetros— como causa de su caída. El único material probatorio disponible sobre este extremo lo constituyen las doce fotografías de la zona aportadas junto con la reclamación administrativa, y su valoración por el Juzgado de instancia fue correcta y no incurre en error apreciable.

4.3. La valoración de la prueba fotográfica: ausencia del desnivel alegado

La Sala confirma íntegramente la valoración del Juzgado de instancia respecto a la prueba documental fotográfica. El Tribunal afirma que el examen de las fotografías obrantes en los folios 38 y siguientes del expediente administrativo no revela la existencia del desnivel alegado de tres centímetros, sino únicamente una pequeñísima separación funcional de aproximadamente 0,5 centímetros, necesaria para permitir la apertura de la rejilla mediante bisagras:

“A la vista de las fotografías aportadas, no puede considerarse que existiera un desnivel, ni mucho menos que fuera de unos tres centímetros, como sostiene la recurrente. En efecto, esas fotografías permiten ver que la colocación de la rejilla es correcta, más allá de que el punto de encuentro de ambas superficies (acera y rejilla) por la zona en que la rejilla permite su apertura por medio de bisagras haya un pequeñísimo espacio, que es, además, necesario para permitir la apertura de esa puerta en la zona de rejilla, de unos 0,5 cm (si se toma como referencia las colillas que quedan entre la rejilla), pero en el mismo nivel que ambas superficies.”

La Sala añade como elemento reforzador la existencia de circunstancias que exigían de la actora una atención particular al deambular: la zona se encontraba en ese momento en obras, lo que imponía una deambulación más cuidadosa, y la zona era de paso habitual de la actora según reconoció su propio marido en el acto del juicio. A este respecto, la Sala matiza que, si bien el tratamiento farmacológico con lormetazepam que seguía la actora pudo favorecer su falta de atención, dicha referencia resultaría prescindible para sustentar el fallo desestimatorio.

4.4. El estándar de mantenimiento del dominio público viario: el límite normal de atención exigible al ciudadano

La Sala asienta un criterio de relevancia práctica al precisar el umbral que debe superar una irregularidad en la vía pública para determinar la responsabilidad patrimonial municipal. Acudiendo a su propio criterio reiterado, la Sala declara:

“No basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente.”

Este estándar, en línea con la doctrina jurisprudencial más consolidada sobre responsabilidad patrimonial por caídas en la vía pública, excluye la responsabilidad municipal cuando la irregularidad del pavimento se sitúa dentro del margen de pequeñas imperfecciones que cualquier ciudadano debe superar con un nivel de atención ordinario. La responsabilidad patrimonial no es, por tanto, un mecanismo de aseguramiento universal del riesgo de caída, sino de tutela frente a deficiencias del servicio público que generan un riesgo anormal que el particular no tiene el deber jurídico de soportar.

V. Conclusión

La Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 372/2026 consolida una doctrina de utilidad práctica en tres planos:

i. Congruencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial y su efecto vinculante en sede judicial. La Sala confirma que la actora queda vinculada a la causa de la lesión que identificó en su reclamación administrativa y en su demanda. El órgano judicial no puede fundar la responsabilidad patrimonial en una causa de la caída —lo resbaladizo de la rejilla mojada— que no fue invocada por la propia víctima en su relato fáctico, aunque aflore en la prueba testifical. Este criterio otorga seguridad jurídica a la Administración y exige del reclamante y de su defensa letrada un relato fáctico completo y fundado desde el inicio del procedimiento.

ii. Régimen de la carga de la prueba del nexo causal en supuestos de caídas en la vía pública. El reclamante debe acreditar las circunstancias fácticas del accidente y, singularmente, que la deficiencia del servicio público que invoca fue la causa eficiente de la lesión. No basta con la mera existencia de la caída ni con declaraciones testificales indirectas sobre posibles irregularidades de la vía. La responsabilidad patrimonial no opera como seguro universal de daños para el usuario de la vía pública.

iii. Estándar de mantenimiento exigible al dominio público viario local y nivel de atención del ciudadano. La irregularidad de la vía pública sólo genera responsabilidad patrimonial cuando supera el límite normal de atención exigible al ciudadano al deambular. La Administración no está obligada a garantizar una uniformidad total de la vía, sino únicamente a mantenerla en un estado que resulte fácilmente superable para un peatón que presta una atención ordinaria. Las pequeñas imperfecciones funcionales, como la separación de 0,5 cm necesaria para el funcionamiento de las bisagras de una rejilla de ventilación, no generan por sí solas responsabilidad municipal.

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