Firmeza del acto y límites de la rectificación de error material en proyectos de reparcelación

Firmeza del acto y límites de la rectificación de error material en proyectos de reparcelación

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), nº 8/2026, de fecha 7 de enero de 2026, sobre la impugnación del silencio administrativo ante la solicitud de rectificación de un proyecto de reparcelación y la improcedencia de la pretensión indemnizatoria autónoma.

I. Materia objeto del pleito

La controversia analizada tiene por objeto la impugnación, por silencio administrativo desestimatorio, de la petición formulada por el propietario de unas parcelas ante un Ayuntamiento, en la que se solicitaba la exclusión de dichas parcelas del proyecto de reparcelación del sector, aprobado definitivamente en septiembre de 2014.

La pretensión principal del actor se articulaba entorno a la existencia de un supuesto error material en el proyecto de reparcelación, por cuanto las parcelas de su titularidad habrían sido incluidas en el ámbito de forma errónea, toda vez que, desde la aprobación del POUM del municipio en el año 2013 —anterior a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación—, dichas parcelas quedaron encuadradas en el PAU-4 con calificación de zona verde.

Se acumulaba igualmente una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados de la inactividad municipal ante tal situación, que se cuantificarían en ejecución de sentencia.

El litigio plantea, en esencia, dos cuestiones de derecho urbanístico de notable calado: de un lado, si la inclusión de las parcelas en el proyecto de reparcelación constituye un error material susceptible de rectificación con arreglo al artículo 105.2 de la LRJPA (actual artículo 109.2 de la Ley 39/2015); y de otro, si la pretensión indemnizatoria puede articularse de forma autónoma con independencia de la pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado.

II. Hechos fácticos relevantes

La comprensión cabal del litigio exige atender a una secuencia de actuaciones urbanísticas que se extiende durante más de una década, con importantes implicaciones sobre los derechos de los propietarios afectados:

Mediante acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 10 de mayo de 2007, el Ayuntamiento de Banyeres del Penedés aprobó tanto la modificación de la delimitación del ámbito «ELS BOSCOS» como el proyecto de reparcelación económica del mismo. Dichos acuerdos fueron modificados parcialmente en virtud de la formulación de un recurso de reposición.

Cuatro propietarios —distintos del aquí apelante— impugnaron los citados acuerdos ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, en los recursos acumulados 216/2008 y 584/2008. La sentencia núm. 293/2011, de 1 de septiembre de 2011, estimó parcialmente dichos recursos, anulando los acuerdos de delimitación y reparcelación por haber excluido indebidamente terrenos de los propietarios recurrentes, con el fin de reducir las cargas urbanísticas de la reparcelación. Se ordenó la retroacción de las actuaciones hasta la aprobación inicial.

En ejecución de aquella sentencia, el Ayuntamiento aprobó una nueva delimitación del ámbito que incorporó las parcelas de los propietarios demandantes previamente excluidos. En el nuevo proyecto de reparcelación, aprobado definitivamente el 23 de septiembre de 2014, las parcelas del aquí apelante-actor fueron valoradas con reconocimiento de aprovechamiento urbanístico privado —como suelo urbano no consolidado edificable—, liquidándose las correspondientes cargas urbanísticas a su cargo.

Antes de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de 2014, el municipio aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) en el año 2013. En dicho POUM se delimitó el PAU-4 CASCONAR —de configuración discontinua—, cuya pieza discontínua incluye las parcelas del actor como zona verde de acceso a la urbanización ELS BOSCOS, sin que les reconozca aprovechamiento privado.

El 7 de junio de 2021, el actor presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando la modificación del proyecto de reparcelación ELS BOSCOS mediante la exclusión de sus parcelas, por no pertenecer, a su juicio, al ámbito de dicho sector. Ante el silencio administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado nº 2 de Tarragona, que dictó sentencia desestimatoria núm. 144/2024, de 6 de mayo de 2024. Contra esta resolución se interpone el recurso de apelación que es objeto de la presente sentencia.

III. Cuestión de debate

El debate jurídico planteado en sede de apelación se estructura entorno a las siguientes cuestiones:

Primera cuestión: ¿Puede calificarse como error material, susceptible de rectificación ex artículo 105.2 LRJPA, la inclusión en el proyecto de reparcelación ELS BOSCOS de parcelas que el POUM posterior califica como zona verde en un PAU distinto? ¿O se trata, en realidad, de una decisión urbanística deliberada, adoptada con posterioridad a la aprobación del planeamiento vigente, que no puede ser revisada bajo el paraguas del procedimiento de rectificación de errores materiales?

Segunda cuestión: ¿Cabe pretender la exclusión de parcelas de un proyecto de reparcelación firme y consentido sin cuestionar previamente la firmeza del acuerdo de delimitación del ámbito, que constituye el presupuesto necesario del que trae causa el propio proyecto de reparcelación?

Tercera cuestión: ¿Resulta procesalmente admisible la articulación de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración con carácter autónomo, desvinculada de la pretensión anulatoria del acto impugnado, en los términos del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa?

IV. Ratio decidendi

El Tribunal desestima el recurso, y lo estructura en los siguientes razonamientos:

4.1. La falta de prueba como elemento condicionante de la resolución

El Tribunal comienza por identificar una carencia estructural del proceso: la ausencia de soporte probatorio suficiente para acreditar los extremos fundamentales de la pretensión actora. Esta deficiencia condiciona todo el razonamiento posterior y determina que numerosas alegaciones del apelante no puedan prosperar, con independencia de su plausibilidad intrínseca.

Las alegaciones de las partes son poco precisas y no se fundamentan en prueba ni dato objetivo alguno, lo que no facilita la comprensión del conflicto que subyace en sus posiciones procesales en este caso.”

El Tribunal tuvo que acudir, de forma subsidiaria, al examen directo del POUM de Banyeres del Penedés en el Registro de Planeamiento de la Generalitat de Catalunya para obtener datos objetivos sobre la configuración del PAU-4 CASCONAR. Este extremo resulta de particular relevancia metodológica, pues ilustra la posición activa que asume el órgano jurisdiccional cuando la actividad probatoria de las partes resulta insuficiente, especialmente en materia urbanística donde los datos objetivos de planeamiento son de acceso público.

4.2. La naturaleza no errónea de la inclusión de las parcelas: requisitos del error material

El núcleo argumental de la ratio decidendi se asienta en la caracterización jurídica de la actuación municipal cuya rectificación pretende el actor. El Tribunal, con apoyo en doctrina consolidada del Tribunal Supremo, descarta que la inclusión de las parcelas en el proyecto de reparcelación constituya un error material susceptible de rectificación mediante el mecanismo previsto en el artículo 105.2 LRJPA.

A tal efecto, el Tribunal invoca la doctrina establecida en la STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 17 de febrero de 2016, recurso núm. 1256/2014, que sistematiza los requisitos del error material o de hecho:

“…es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos; y 7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.”

Aplicando este canon al caso enjuiciado, el Tribunal concluye con claridad que la inclusión de las parcelas en el ámbito de ELS BOSCOS no fue fruto de una equivocación elemental, sino el resultado de una decisión deliberada vinculada a los objetivos de la ejecución de la sentencia 293/2011, que ordenó ampliar el ámbito de reparcelación para incluir a los propietarios preteridos:

“Con lo explicado anteriormente resulta evidente que la inclusión de las parcelas de las que el apelante se presentó como propietario no fue fruto de un error material, por el simple arrastre del ámbito de ELS BOSCOS en las normas subsidiarias del planeamiento, sin apercibirse de su modificación en el POUM aprobado en 2013, en el que esas parcelas se incluyen con la calificación de zona verde en el PAU CASCONAR.”

La Sala es especialmente enfática al señalar que la rectificación pretendida no tendría los efectos restringidos y acotados que son propios de la corrección de un error material, sino que produciría una modificación sustancial de los acuerdos de delimitación y reparcelación, con afectación de los derechos de terceros:

“Por otra parte, no procedería en este caso la rectificación de errores, pues esa rectificación daría lugar a una modificación sustancial de los acuerdos de delimitación del ámbito y del proyecto de reparcelación, con afectación de derechos e intereses de los otros titulares de fincas aportadas y de resultado de la reparcelación, y de la cuenta de liquidación de las cargas urbanísticas, constituyendo la rectificación pretendida una anulación o revocación de esos acuerdos sin audiencia de los demás interesados.”

4.3. Firmeza del acuerdo de delimitación del ámbito como obstáculo insalvable

El Tribunal añade un razonamiento de especial solidez estructural: no puede pretenderse la exclusión de parcelas del proyecto de reparcelación sin cuestionar previamente la validez del acuerdo de delimitación del ámbito, que es el instrumento urbanístico que fija los terrenos incluidos en el sector y que constituye el presupuesto necesario del propio proyecto. El acuerdo de delimitación tiene plena vigencia y firmeza, y el actor no lo ha impugnado ni peticionado su exclusión del mismo:

“En la demanda se pretende la exclusión de las parcelas de la reparcelación, sin peticionar previamente su exclusión del acuerdo de modificación de la delimitación del ámbito de ELS BOSCOS, respecto del que nada se dice en aquélla, hasta el punto de omitirse cualquier dato relativo a ese acuerdo, cuyo expediente y acuerdo no se han aportado.”

Este planteamiento del Tribunal pone de manifiesto la estructura jerarquizada y encadenada de los instrumentos de gestión urbanística: la reparcelación ejecuta y desarrolla la delimitación del ámbito, de tal suerte que la exclusión de parcelas de aquélla exige necesariamente la previa revisión de ésta. No puede atacarse la reparcelación de forma directa cuando el acuerdo de delimitación que la fundamenta permanece firme e incólume.

4.4. Improcedencia de la pretensión indemnizatoria autónoma

La segunda pretensión del actor —indemnización por los daños y perjuicios causados por la inactividad municipal— es también desestimada, aunque por motivos de naturaleza estrictamente procesal. El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la accesoriedad de la pretensión indemnizatoria en el proceso contencioso-administrativo:

“En efecto, el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 no habilita la articulación procesal de pretensiones indemnizatorias no ligadas a la anulación del acto administrativo impugnado, y planteadas, por ende, de forma independiente de la anulatoria esgrimida con carácter principal en la misma demanda. Al contrario, la pretensión indemnizatoria que ese precepto contempla es la de carácter accesorio, que se anuda a la principal y para el caso de que esta sea estimada.”

Este pronunciamiento es coherente con la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza accesoria de las pretensiones indemnizatorias en el contencioso-administrativo. La reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se ejerce con independencia de cualquier pretensión anulatoria, debe articularse a través del procedimiento administrativo previo específicamente previsto para ello —los artículos 65 y siguientes de la Ley 39/2015—, sin que quepa su planteamiento autónomo y primigenio en sede jurisdiccional.

V. Conclusión

La STSJ CAT 8/2026 contiene un pronunciamiento de interés en materia de gestión urbanística, de cuyo examen se extraen las siguientes conclusiones:

En primer lugar, la rectificación de errores materiales prevista en el artículo 105.2 LRJPA (actual artículo 109.2 de la Ley 39/2015) opera exclusivamente sobre equivocaciones elementales, ostensibles y patentes, cuya apreciación no requiere valoración jurídica alguna. La inclusión de parcelas en un proyecto de reparcelación, que fue el resultado de una decisión urbanística adoptada en ejecución de una sentencia judicial, no puede reconducirse al concepto de error material, con independencia de que el planeamiento posterior asigne a esas parcelas una calificación diferente.

En segundo lugar, la arquitectura jurídica de los instrumentos de gestión urbanística impone que cualquier pretensión de modificación del proyecto de reparcelación deba atender previamente al acuerdo de delimitación del ámbito que lo sustenta. La impugnación aislada del proyecto, omitiendo cualquier cuestionamiento del acuerdo de delimitación firme, no puede prosperar en cuanto resulta estructuralmente incoherente con la naturaleza instrumental y derivada del proyecto de reparcelación respecto de su base delimitadora.

En tercer lugar, la rectificación de un error que afecte a la delimitación del ámbito y a la cuenta de liquidación de cargas urbanísticas, con incidencia en los derechos de terceros titulares de la comunidad reparcelatoria, no puede verificarse sin la audiencia de todos los interesados y al margen de los cauces legalmente previstos para la revisión de actos administrativos firmes. La potestad rectificatoria de la Administración no puede enmascarar una anulación o revocación encubierta de actos generadores de derechos subjetivos.

En cuarto lugar, la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial no puede articularse de forma autónoma en el proceso contencioso-administrativo al margen de una pretensión anulatoria previa o principal. Su carácter accesorio, reconocido en el artículo 31.2 LRJCA, exige que se encuentre subordinada al éxito de la pretensión principal de anulación.

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