En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Quinta, núm. 106/2026, de fecha 18 de febrero de 2026, en el marco de un procedimiento licitatorio y, en particular, sobre las vicisitudes existentes en la presentación de la documentación administrativa preceptiva.
I. Materia objeto del pleito
La controversia gravita en el ámbito de la contratación pública y, en particular, en los requisitos de aptitud para contratar con el sector público. La cuestión de fondo que la Sala examina presenta una notable trascendencia práctica: la determinación del momento temporal en que debe acreditarse el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por parte del licitador que ha presentado la mejor oferta, y los efectos que el pago sobrevenido de una deuda preexistente produce en el procedimiento de adjudicación.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Inicio del procedimiento y propuesta de adjudicación
Mediante Resolución de 13 de junio de 2023 del Subsecretario de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas se acordó el inicio del procedimiento abierto, simplificado y de tramitación urgente del contrato de obras.
El 15 de febrero de 2024, la Mesa de Contratación procedió a la valoración y clasificación de las ofertas, acordando la propuesta de adjudicación a la ahora demandante por presentar la oferta mejor valorada, requiriéndole la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos.
2.2. Requerimientos documentales y déficit de cotización
El 4 de marzo de 2024, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se requirió a la licitadora la aportación de, entre otros documentos, el certificado positivo de estar al corriente en las obligaciones tributarias autonómicas y la constitución de la garantía definitiva.
El 22 de marzo de 2024, habiendo recibido la documentación inicial, la Mesa requirió nuevamente a la licitadora para que completara la documentación pendiente, con fecha fin de plazo el 4 de abril de 2024. Entre los documentos requeridos se encontraba, concretamente, el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias estatales y de la Tesorería de la Seguridad Social.
En fecha 4 de abril de 2024, último día de plazo, existía un descubierto con la Seguridad Social por importe de 67,96 €, incluyendo principal, recargos, costas e intereses calculados a dicha fecha. La licitadora manifestó que procedió al pago inmediato de dicho importe ese mismo día y, ante la imposibilidad de obtener de forma instantánea la certificación positiva de la Tesorería, aportó el justificante de la transferencia efectuada, añadiendo con posterioridad el certificado positivo de estar al corriente, expedido a fecha posterior.
2.3. Acuerdo de la Mesa de Contratación y recurso
Reanudada la sesión de la Mesa el 15 de abril de 2024, ésta constató que la documentación presentada acreditaba la existencia de una deuda vencida con la Seguridad Social en el momento de finalizar el plazo, declarando insuficiente el justificante de pago aportado y acordando la no adjudicación a la demandante al amparo del artículo 71.1.d) LCSP, proponiendo la adjudicación a otra mercantil.
III. Cuestión de debate
El recurso contencioso-administrativo suscitó tres cuestiones jurídicas diferenciadas que la Sala ha tenido que resolver.
En primer lugar, la cuestión principal y de mayor calado sustantivo: si el licitador que, al finalizar el plazo para aportar la documentación requerida tras la propuesta de adjudicación, presenta un certificado de descubierto con la Seguridad Social pero acredita haber pagado la deuda ese mismo día, cumple o no el requisito de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social exigido por el artículo 71.1.d) LCSP. En íntima conexión, se debatía si el momento temporal de referencia para la exigencia de dicho cumplimiento es el de la presentación de la oferta o si cabe una regularización posterior, hasta el momento de la adjudicación o de la formalización del contrato.
En segundo lugar, la parte demandante invocó el artículo 57.2 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sosteniendo que la prohibición de contratar sólo opera cuando la deuda ha sido declarada en resolución judicial o administrativa firme, y que cesa cuando el operador económico ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante al efecto.
En tercer lugar, la licitadora denunció la ausencia de un trámite de audiencia previo a la decisión de exclusión, sosteniendo que dicha omisión le había generado indefensión al impedirle aclarar la situación y aportar los documentos complementarios pertinentes.
IV. Ratio decidendi
La Sala articula su decisión desestimatoria de la demanda sobre siguientes pilares argumentativos:
4.1. El momento temporal de acreditación: la doctrina de la STS 1210/2020
La Sala parte de un hecho no controvertido: en el momento en que finalizó el plazo para la presentación de la documentación preceptiva (4 de abril de 2024), existía un descubierto con la Seguridad Social. A partir de este dato, el Tribunal aborda la cuestión capital sobre el momento temporal al que debe referirse el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.
A tal efecto, la Sala invoca expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1210/2020, de 28 de septiembre (ROJ: STS 2970/2020), que fijó la siguiente doctrina casacional en interpretación de los artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP:
«[…] los artículos 60.1.d) y 61.1 TRLCSP [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP] en relación con el más tajante 140 LCSP determinan que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta.»
El fundamento de esta doctrina pivota en los principios europeos de contratación pública. Permitir la subsanación hasta el momento de formalización del contrato colocaría en mejor posición a los licitadores deudores, vulnerando el principio de igualdad de trato. La Sala lo expresa con rotundidad:
«La anterior conclusión es la que más razonablemente se ajusta a los principios del derecho de la Unión europea. De permitirse la subsanación en el momento de formalización del contrato haría de mejor condición a los licitadores deudores que podrían no satisfacer sus deudas hasta el momento de la adjudicación.»
Esta conclusión conecta directamente con el artículo 140.4 LCSP, que exige que las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar “deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”.
4.2. Los requisitos formales de acreditación: el certificado positivo como único medio
La Sala examina también el modo de acreditación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social. El artículo 14 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (Reglamento General de la LCAP), establece las circunstancias que determinan que una empresa se halla al corriente. Su artículo 14.2 es determinante:
«El cumplimiento de las circunstancias indicadas en el apartado anterior se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva regulada en el artículo 15 de este Reglamento.»
El justificante de pago aportado por la licitadora no equivale, en ningún caso, a la certificación positiva exigida normativamente. La certificación positiva es el único medio de prueba admitido para acreditar el cumplimiento de este requisito ante el órgano de contratación. Que la certificación positiva fuera expedida con posterioridad al vencimiento del plazo reglamentario confirma que, en dicha fecha, el requisito no se cumplía.
4.4. La ausencia de trámite de audiencia: alcance del artículo 150.2 LCSP
Respecto a la denuncia de indefensión por ausencia de trámite de audiencia, el Tribunal es asimismo desestimatorio. El artículo 150.2 LCSP no prevé trámite de audiencia en la fase de verificación documental posterior a la propuesta de adjudicación. Además, la indefensión material quedó descartada por el hecho de que la parte demandante interpuso recurso potestativo de reposición contra la decisión, en el que tuvo plena oportunidad de formular alegaciones y aportar la documentación pertinente. La Sala concluye con claridad:
«Lo cierto es que la deuda existía y la mesa solo podía actuar con estricta observancia de normas que rigen el procedimiento de licitación, respetando la absoluta igualdad de trato con todos los licitadores. Se requirió en dos ocasiones la presentación de la documentación exigida, concretamente el certificado de estar al corriente de sus obligaciones y en ambos casos el certificado era negativo. […] No cabía una posterior subsanación, la única que se prevé en la ley es para acreditar ante la existencia de deuda, que la misma esté suspendida, aplazada o fraccionada.»
V. Conclusión
La STSJ CV 106/2026 contiene un pronunciamiento de interés en el ámbito de la contratación pública, y del mismo se extraen las siguientes conclusiones:
i. El cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social exigido por el artículo 71.1.d) LCSP debe concurrir en la fecha de presentación de la oferta y subsistir hasta la perfección del contrato. La presentación de un justificante de pago en el momento del requerimiento documental no subsana el incumplimiento preexistente en esa fecha de referencia, dado que el artículo 140.4 LCSP es explícito al respecto y la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1210/2020) ha fijado esta interpretación como la más acorde con los principios de igualdad de trato y no discriminación que rigen la contratación pública europea.
ii. La única vía de regularización admitida por la normativa de contratos española es la del aplazamiento, fraccionamiento o suspensión acordada con ocasión de la impugnación de las deudas tributarias o de Seguridad Social. El pago simultáneo al vencimiento del plazo documental, sin que concurra alguna de estas circunstancias, no equivale al cumplimiento de la obligación en el momento temporal exigido por la ley.
iii. La acreditación del cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social exige la presentación de la certificación positiva regulada en el artículo 15 del Real Decreto 1098/2001. El justificante de pago o la transferencia bancaria no constituyen medios alternativos válidos a efectos de la acreditación ante el órgano de contratación, cualesquiera que sean las circunstancias que hayan motivado el descubierto.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

