La reapertura extemporánea del plazo de presentación de ofertas y la quiebra del principio de secreto de las proposiciones

La reapertura extemporánea del plazo de presentación de ofertas y la quiebra del principio de secreto de las proposiciones

En el presente análisis examinamos la Resolución núm. 773/2026, de 30 de abril de 2026, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), dictada en el Recurso nº 123/2026 interpuesto contra el acuerdo de la Mesa de Contratación del Consorcio por el que se retrotrajo el procedimiento de licitación del Servicio de asistencia jurídica y defensa letrada, activa y pasiva, del Consorcio Casa Árabe y se concedió un nuevo plazo íntegro de quince días para la presentación o ratificación de proposiciones. La resolución aborda una cuestión de relevancia práctica en materia de contratación pública: los límites de la potestad del órgano de contratación de rectificar o reabrir el plazo de presentación de ofertas una vez que este ha vencido y los licitadores concurrentes son ya conocidos, y su incidencia sobre los principios de igualdad, transparencia y secreto de las proposiciones consagrados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).

I. Materia objeto de la resolución

La resolución analizada tiene por objeto un recurso especial en materia de contratación formulado contra el acuerdo de la Mesa de Contratación del Consorcio Casa Árabe de 15 de enero de 2026, por el que se retrotrajo el procedimiento de licitación al momento de presentación de ofertas, abriéndose un nuevo plazo de quince días para la presentación o ratificación de las proposiciones ya formuladas.

La controversia jurídica central gravita entorno a dos cuestiones vinculadas: (i) si el acuerdo impugnado constituye un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial autónomo, con encaje en el artículo 44.2.b) LCSP, y (ii) si la reapertura del plazo de proposiciones, formalizada como retroacción del procedimiento, es jurídicamente admisible una vez vencido el plazo inicialmente establecido y conocida la identidad y el número de los licitadores concurrentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y de los principios de igualdad y secreto de las proposiciones de los artículos 132 y 139 LCSP.

II. Hechos fácticos relevantes

El Consorcio Casa Árabe convocó, mediante procedimiento abierto simplificado con tramitación ordinaria y no sujeto a regulación armonizada, la licitación del servicio de asistencia jurídica y defensa letrada, activa y pasiva, del Consorcio, con un valor estimado de 138.000 euros. El anuncio de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 23 de diciembre de 2025, estableciéndose como plazo de presentación de proposiciones el 13 de enero de 2026 a las 23:59 horas.

Con carácter previo a la apertura de los sobres, la Mesa de Contratación, en sesión de 15 de enero de 2026, adoptó acuerdo por el que retrotrajo el procedimiento al momento de presentación de ofertas y concedió un nuevo plazo íntegro de quince días para la presentación o ratificación de proposiciones, justificando tal decisión en el error técnico que habría impedido a los licitadores disponer del tiempo legal completo para preparar su oferta con arreglo al Anexo III corregido.

El 24 de enero de 2026, la recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación contra dicho acuerdo. La Secretaria General del Tribunal acordó, por delegación, la suspensión del procedimiento de contratación mediante resolución de 27 de febrero de 2026, de conformidad con los artículos 49 y 56 LCSP.

III. Cuestión de debate

El debate jurídico que plantea la presente resolución se articula entorno a los siguientes ejes:

1. Admisibilidad del recurso especial frente al acuerdo de retroacción / reapertura del plazo: si el acuerdo impugnado tiene o no la consideración de acto de trámite cualificado susceptible de impugnación autónoma al amparo del artículo 44.2.b) LCSP, por causar perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos del recurrente.

2. Licitud de la reapertura del plazo de presentación de ofertas una vez vencido: si resulta jurídicamente posible, con invocación de la figura de la retroacción de actuaciones, acordar un nuevo período de presentación o ratificación de proposiciones cuando el plazo inicialmente establecido ya ha expirado y la identidad y el número de los licitadores es ya conocida, o si, por el contrario, dicha actuación infringe la cláusula de cierre del artículo 32.3 LPACAP —que prohíbe la ampliación de plazos ya vencidos— y vulnera el principio de secreto de las proposiciones del artículo 139 LCSP.

3. Procedimiento adecuado ante la detección tardía de un error material en los pliegos: si la respuesta jurídicamente correcta del órgano de contratación, cuando detecta una discrepancia sustancial entre el contenido de los pliegos y el de un anexo en fechas próximas al vencimiento del plazo de proposiciones, es la reapertura extemporánea del plazo, la ampliación anticipada al amparo del artículo 136.2 LCSP o, en su caso, el desistimiento con convocatoria de nueva licitación conforme al artículo 152 LCSP.

IV. Ratio decidendi

El TCCSP estructura su razonamiento estimatorio del recurso sobre los siguientes pilares argumentativos.

1. Admisibilidad del recurso: el acuerdo de reapertura como acto de trámite cualificado por causar perjuicio irreparable

El TACRC admite el recurso sobre la base de que el acuerdo impugnado, pese a su carácter procedimental, produce un perjuicio irreparable con encaje en el artículo 44.2.b) LCSP. El Tribunal recuerda su propia doctrina consolidada —entre otras, la Resolución 1064/2025, de 17 de julio— conforme a la cual los acuerdos de mera ampliación del plazo de presentación de ofertas no constituyen, con carácter general, actos de trámite cualificados susceptibles de impugnación autónoma, puesto que ni deciden directa ni indirectamente sobre la adjudicación, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable.

Sin embargo, el TACRC aprecia que el acuerdo analizado presenta una naturaleza cualitativamente distinta: la apertura de un nuevo plazo de presentación de ofertas una vez vencido el anterior permite que los licitadores formulen o reconsideren sus proposiciones conociendo ya la identidad y el número de sus competidores. Este perjuicio es, por su propia naturaleza, irreparable. El Tribunal descarta expresamente el argumento de la Administración de que la preservación del secreto del contenido de las ofertas neutralizaría el perjuicio:

«No puede acogerse el argumento del órgano de contratación de que la preservación del secreto del contenido de las ofertas neutralizaría el perjuicio. Tal tesis supone desconocer que la mera información relativa al número de competidores y a su identidad condiciona de forma significativa las estrategias de licitación, pudiendo influir en las expectativas, en el nivel de riesgo asumido y, en definitiva, en la propia formulación de las ofertas. Esta alteración del marco competitivo basta para fundamentar un juicio de indefensión potencial y revela la trascendencia decisoria del acto recurrido.»

2. La prohibición de ampliar plazos ya vencidos: artículo 32.3 LPACAP y su proyección sobre el principio de secreto de las proposiciones

El eje central del razonamiento pivota sobre la cláusula de cierre del artículo 32.3 LPACAP, conforme a la cual «en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido». El Tribunal subraya que la ratio legis de este precepto se encuentra directamente vinculada a los principios de seguridad jurídica e igualdad de los interesados, configurando los plazos procedimentales como garantías esenciales del procedimiento y no como meras potestades de ordenación interna de la Administración. En aplicación de esta doctrina, el TACRC había concluido ya en su Resolución 992/2021, de 2 de septiembre, que la ampliación de un plazo ya expirado determina la infracción de los artículos 32 y 109 LPACAP y 122.1 y 132.1 LCSP, con la consiguiente nulidad del procedimiento de contratación.

El TACRC articula, además, una proyección específica de esta prohibición sobre el principio de secreto de las proposiciones del artículo 139 LCSP:

«Debe añadirse, además, que cualquier medida —ya sea ampliación, reapertura o habilitación de nuevos términos— que permita presentar, modificar o ajustar ofertas cuando ya se conoce el número de licitadores o la existencia de ofertas presentadas produce una quiebra insalvable del principio de secreto de las proposiciones. Este principio, que constituye una garantía estructural de la contratación pública, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 139 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en virtud del cual las proposiciones deben permanecer secretas hasta el momento fijado para su apertura.»

La conclusión del Tribunal es categórica: la alteración del régimen ordinario de plazos una vez expirados contamina el procedimiento de licitación y priva a la concurrencia de las garantías esenciales que lo dotan de validez, con independencia de que el contenido concreto de los sobres se haya mantenido secreto, pues el mero conocimiento del número e identidad de los concurrentes permite estrategias adaptativas —ajustes de precio o de compromisos técnicos— que no existirían en el marco de incertidumbre propio de la fase de presentación inicial.

«Así pues, la alteración del régimen ordinario de plazos una vez expirados estos no solo infringen el artículo 32.3 LPAC, sino que comporta de manera inevitable una vulneración del artículo 139 LCSP, en tanto que permite a determinados operadores actuar con conocimiento de circunstancias que deberían permanecer veladas hasta la apertura formal, afectando así a la igualdad de trato y a la competencia efectiva entre licitadores. Tal actuación, por su propia naturaleza, contamina el procedimiento de licitación y priva a la concurrencia de las garantías esenciales que lo dotan de validez.»

3. La improcedencia de calificar como retroacción lo que es materialmente una reapertura extemporánea del plazo

El órgano de contratación pretendía amparar su decisión en la figura de la retroacción de actuaciones, argumentando que no existía una «ampliación» del plazo ya vencido sino un supuesto «retorno» al momento de la publicación efectiva del Anexo III corregido. El TACRC rechaza frontalmente esta calificación sobre la base de un análisis jurídico material del acto:

«Tal esfuerzo de calificación no resiste, sin embargo, un análisis jurídico material: la retroacción constituye una institución dirigida a repetir válidamente actuaciones viciadas, conservando la linealidad procedimental y sin alterar la situación temporal de fases ya concluidas. Aquí, por el contrario, el acuerdo impugnado instaura un nuevo período completo de preparación, presentación o rectificación de ofertas, una vez expirado el plazo inicial. Dicho en otros términos: el efecto útil del acuerdo es el mismo que el de una ampliación del plazo ya vencido, lo que lo colisiona frontalmente con la cláusula de cierre del artículo 32.3 de la LPACAP.»

El Tribunal añade un argumento de especial relevancia práctica: tanto el control jurisdiccional como el administrativo deben atender siempre a la realidad material del acto —y, en este caso, a su impacto en la competencia—, y no a la calificación formal con que el órgano de contratación pretenda presentarlo. Lo determinante, a efectos de preservación de la igualdad entre licitadores, es la alteración efectiva de las condiciones de concurrencia, con independencia de la denominación empleada.

4. La respuesta jurídicamente adecuada ante la detección tardía de un error material en los pliegos

Más allá de la estimación del recurso, el TACRC precisa expresamente cuál habría sido el cauce jurídico correcto ante la situación detectada por el órgano de contratación, definiendo así el iter procedimental que debería haberse seguido:

«[C]uando el órgano de contratación aprecia, en fechas próximas al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, la existencia de una discrepancia sustancial entre el contenido de los pliegos y el de un anexo, la respuesta jurídicamente adecuada no consiste en reabrir un plazo ya expirado, sino en acordar -antes del dies ad quem- una ampliación temporal acordada en tiempo útil (que vendría autorizada por lo dispuesto en el artículo 136.2 de la LCSP) o, no pudiendo adoptar el acuerdo en el plazo referido, desistir del procedimiento (según autoriza el artículo 152 de la LCSP) y convocar una nueva licitación sobre la base de pliegos plenamente coherentes. Solo de este modo se garantiza ex ante la igualdad de trato y de armas entre los licitadores.»

Ninguna de estas opciones fue adoptada en tiempo útil por el Consorcio, lo que determinó la ilicitud del acuerdo posterior. El TACRC estima íntegramente el recurso, anula el acuerdo de la Mesa de Contratación de 15 de enero de 2026 y ordena retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictarse el acto anulado.

V. Conclusión

La Resolución 773/2026 del TACRC contiene un pronunciamiento de interés para el operador jurídico en materia de contratación pública, al delimitar con precisión los límites de la potestad del órgano de contratación para rectificar errores en los pliegos y su articulación con el principio de secreto de las proposiciones. Sus principales aportaciones pueden sistematizarse en los términos siguientes:

i.  El acuerdo de reapertura del plazo de presentación de ofertas, aun formalmente calificado como retroacción de actuaciones, constituye un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial autónomo al amparo del artículo 44.2.b) LCSP cuando produce un perjuicio irreparable derivado de la ruptura del secreto concurrencial. El conocimiento de la identidad y el número de los licitadores ya presentados altera irremediablemente el escenario competitivo y no puede deshacerse retroactivamente.

ii.  La prohibición del artículo 32.3 LPACAP —ningún plazo ya vencido puede ser objeto de ampliación— opera como una cláusula de cierre de orden público en los procedimientos de contratación pública, con independencia de la denominación o calificación formal que el órgano de contratación pretenda atribuir a la medida adoptada. Lo determinante es el efecto material del acto sobre las condiciones de concurrencia, no su etiqueta jurídica.

iii.  La reapertura extemporánea del plazo de proposiciones no solo infringe el artículo 32.3 LPACAP sino que comporta de manera inevitable la vulneración del artículo 139 LCSP, en tanto que permite estrategias adaptativas que no existirían en el marco de incertidumbre propio de la fase de presentación inicial, contaminando la competencia efectiva entre licitadores.

iv.  Ante la detección tardía de un error material en los pliegos, el órgano de contratación dispone de dos cauces lícitos y tasados: la ampliación anticipada del plazo ex artículo 136.2 LCSP, adoptada antes del dies ad quem, o el desistimiento del procedimiento con convocatoria de nueva licitación sobre pliegos plenamente coherentes ex artículo 152 LCSP. La reapertura extemporánea del plazo, cualquiera que sea su denominación, queda proscrita como mecanismo correctivo.

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