En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Quinta, núm. 245/2026, de 28 de abril de 2026, dictada en el recurso de apelación núm. 16/2026, que resuelve la impugnación formulada por un Ayuntamiento contra la sentencia de primera instancia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en materia de liquidación definitiva de contrato de obras y acta de medición.
I. Materia objeto del pleito
La controversia se enmarca en el ámbito de la contratación administrativa y, en particular, en el régimen jurídico de la liquidación definitiva de los contratos de obras públicas. La materia nuclear del litigio es la validez de la liquidación unilateral aprobada por la Administración local cuando esta ha omitido la preceptiva elaboración del acta de medición de la obra ejecutada.
El objeto específico del litigio es la impugnación del acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de 20 de agosto de 2024, por el que se aprueba la liquidación definitiva de una obra por un importe total de 3.744,71 €, IVA excluido. La empresa contratista, reclamaba el reconocimiento de un crédito de 35.455,30 € (IVA incluido) con base en las mediciones propias acreditadas ante la Administración.
La Sala examina, a la luz de la normativa reguladora de los contratos del sector público y de la lex artis de la dirección facultativa en contratos de obra, si la ausencia del acta formal de medición —instrumento base para la elaboración de la relación valorada y la certificación final— acarrea la nulidad de los cálculos realizados por los técnicos municipales y, con ello, la obligación de estar a los importes acreditados por el contratista como única fuente de medición válida disponible en el procedimiento de liquidación.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. El contrato de obras y su ejecución
El Ayuntamiento contrató la ejecución de las obras de reforma y adecuación de la Casa de Cultura del municipio. Durante la ejecución contractual surgieron discrepancias entre la contratista y la dirección facultativa sobre la medición de determinadas partidas y la conformidad de parte de la obra ejecutada con las prescripciones del proyecto licitado.
2.2. El procedimiento de liquidación y las discrepancias técnicas
Con fecha 17 de mayo de 2024, los técnicos municipales elaboraron un informe de liquidación provisional en el que se desglosaban: obras certificadas y abonadas que no habrían sido ejecutadas por importe de 4.308,32 €; obras ejecutadas conforme al proyecto no certificadas por 6.381,70 €; y obras ejecutadas fuera del proyecto por importes de 11.789,11 € y 561,36 €. El importe total de la liquidación propuesta ascendía a 14.423,86 €.
El 19 de junio de 2024, la contratista formuló escrito de alegaciones de carácter técnico, cuestionando las mediciones practicadas. La arquitecta municipal respondió mediante informe de 9 de julio de 2024, ratificando los cálculos del informe de mayo e indicando que las mediciones habían sido comprobadas físicamente en el acto del día 10 de mayo, y que la contratista no había aportado documentación adicional acreditativa de sus discrepancias ni durante el acto ni en sus alegaciones posteriores.
Con posterioridad, la Administración tuvo conocimiento de un informe técnico emitido el 2 de julio de 2024 por el ingeniero industrial del equipo redactor del nuevo proyecto de reforma, según el cual el grupo contraincendios instalado y el cableado de alimentación eléctrica no se correspondían con las definiciones del proyecto licitado ni cumplían la normativa vigente. Sobre la base de estos antecedentes, el Ayuntamiento procedió a descontar por ejecución defectuosa la cantidad de 9.892,76 €, resultando la liquidación definitiva aprobada en 3.744,71 € (IVA excluido).
2.3. El proceso en primera instancia
La contratista impugnó la liquidación ante el Juzgado. La sentencia 325/2025, de 3 de noviembre, estimó parcialmente el recurso, declaró no ajustada a derecho la liquidación aprobada y reconoció el derecho de la contratista a percibir la suma de 35.455,30 €. El fundamento central de la decisión fue la inexistencia de un acta formal de medición de la obra, de cuya ausencia el juzgado derivó la invalidez de todos los cálculos de la dirección facultativa y la correlativa validez de las mediciones aportadas por el contratista.
III. Cuestión de debate
El litigio plantea una cuestión jurídica de singular relevancia práctica en el ámbito de la contratación pública local: cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión, por parte de la Administración contratante y de la dirección facultativa de la obra, de la formalización del acta de medición preceptiva en el procedimiento de liquidación de un contrato de obras.
De forma más concreta, el debate se articula entorno a las siguientes cuestiones:
En primer lugar, si la ausencia del acta de medición constituye una mera irregularidad procedimental, susceptible de ser subsanada mediante informes técnicos posteriores elaborados unilateralmente por la dirección facultativa, o si, por el contrario, se trata de un defecto sustancial que priva de validez y eficacia a toda la actividad valorativa y cuantificadora realizada por los técnicos de la Administración.
En segundo lugar, si la consecuencia de dicha omisión es la de tener por válidos, a efectos de la liquidación, los únicos datos de medición disponibles en el procedimiento, que son los elaborados y aportados por la propia contratista, con la consiguiente obligación de estar a las cantidades por ella reclamadas.
Finalmente, en el plano procesal, se plantea la cuestión de qué carga argumentativa incumbe a la parte apelante en el recurso de apelación contencioso-administrativo cuando el fundamento de la sentencia impugnada es una conclusión jurídica autónoma —como la nulidad derivada de la ausencia del acta de medición— y la parte recurrente se limita a reproducir los mismos informes técnicos que ya obran en el expediente, sin combatir específicamente dicho razonamiento judicial.
IV. Ratio decidendi
La Sala articula su decisión desestimatoria del recurso sobre siguientes pilares argumentativos:
4.1. La inexistencia del acta de medición como vicio procedimental sustancial
La Sala confirma íntegramente la tesis nuclear de la sentencia de primera instancia: la Administración local omitió una exigencia básica del ordenamiento jurídico en materia de contratos de obras, consistente en la emisión del acta formal de medición de las obras ejecutadas por la contratista.
El juzgado a quo había razonado, en términos que el TSJ hace suyos por la vía de confirmar la sentencia apelada, que el acta de medición no es un trámite accesorio ni meramente formal, sino el elemento base e imprescindible sobre el que se asienta la posterior elaboración de la relación valorada y la aprobación de la certificación final:
«… ¿Cuál es la trascendencia de dicha ausencia del acta de medición? Pues que falta el elemento base para que la dirección de obra lleve a cabo una relación valorada y la aprobación de la certificación final.»
De esta premisa, la resolución extrae una consecuencia de especial contundencia: la ausencia del acta de medición no es una simple irregularidad procedimental, sino que determina la invalidez de todos los cálculos realizados por la dirección facultativa y por la asesora externa arquitecta, en la medida en que dichos cálculos carecen del soporte documental preceptivo que les habría dotado de validez formal y material:
«Y ello implica tener por inválidos todos y cada uno de los cálculos hechos por la dirección facultativa, por la asesora externa arquitecta, y consiguientemente, tener por válidos los únicos de que se dispone, que son los elaborados por la entidad contratista.»
La sentencia subraya, además, que la omisión genera indefensión material al contratista, dado que le impide —y también al propio juzgador— contrastar y verificar la exactitud de los reparos que la empresa pudo haber formulado in situ durante la celebración del acto de comprobación:
«… no es una simple irregularidad, sino que impide que la contratista, y el juzgador, examinen la veracidad de los reparos que la entidad contratista pudo haber hecho in situ del acta de medición, causándole clara indefensión, especialmente en cuanto a la partida, relevante por su importancia económica, del sistema contraincendios.»
4.2. La insuficiencia del escrito de apelación: el deber de combatir específicamente la ratio decidendi
El segundo pilar argumental de la sentencia del TSJ tiene naturaleza estrictamente procesal y reviste notable interés práctico para la litigación en segunda instancia. La Sala advierte que el recurso de apelación del Ayuntamiento de Rocafort adolece de un defecto estructural que le impide prosperar: su contenido se limita a reproducir, con gran amplitud, los dos informes técnicos municipales que ya obraban en el expediente, sin desplegar actividad alguna de análisis o crítica jurídica de la decisión judicial de primera instancia.
El TSJ es categórico al identificar este déficit y sus consecuencias:
«El escrito de apelación (a) se limita a reproducir dos informes efectuados por técnicos del Ayuntamiento. Porque, tras su reproducción, no despliega actividad alguna de análisis y/o crítica de la decisión judicial a quo. Comprobando en qué medida ésta es incorrecta sobre la base de las precisiones y menciones técnicas recogidas en los informes realizados los días 17 de mayo de 2024 y 9 de julio de 2025 por técnicos de este municipio.»
La Sala explica que la parte apelante debía, de modo inexcusable, articular argumentación jurídica específica dirigida a combatir el fundamento autónomo en que descansaba la sentencia recurrida: la ausencia del acta de medición y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. No basta con reafirmar la corrección de los cálculos técnicos; es necesario rebatir la tesis judicial que cuestiona precisamente el soporte procedimental de dichos cálculos:
«Sin embargo, el Ayuntamiento ha debido, de modo inexcusable, aportar a este tribunal los argumentos en función de los que el mismo examine (a su través, entonces) si este sustento judicial se conforma a derecho y a los hechos determinantes exhibidos en el procedimiento ordinario 386/2024. En sede de: -vigencia o no de un acta de medición final de la obra; -trascendencia de su omisión a los efectos de las pretensiones declarativas y de condena vigentes en el suplico del escrito de demanda presentado, en el procedimiento ordinario 386/2024, por el contratista de la obra de reforma y adecuación de la Casa de la Cultura.»
V. Conclusión
La STSJ CV 245/2026 aporta criterios de interés para los operadores jurídicos en el ámbito de la liquidación de contratos de obras de las Administraciones públicas. De su análisis se extraen las siguientes conclusiones:
i. El acta de medición no es un trámite formal prescindible en el procedimiento de liquidación de un contrato de obras, sino el instrumento procedimental esencial sobre el que se sustenta la relación valorada y la certificación final. Su omisión no constituye una mera irregularidad subsanable mediante informes técnicos ulteriores, sino un vicio sustancial que priva de validez a todas las valoraciones y cálculos efectuados unilateralmente por la dirección facultativa con posterioridad.
ii. La consecuencia jurídica de la ausencia del acta de medición es doble: de un lado, la invalidez de los cálculos de la Administración y de su asesora técnica externa; de otro, la obligación de estar a los únicos datos de medición válidamente acreditados en el procedimiento, que son los aportados por la contratista. La indefensión que genera la omisión —al impedir al contratista formular y documentar sus reparos en el acto de comprobación, con la inmediata presencia de la dirección facultativa— opera como factor determinante de este resultado.
iii. En el recurso de apelación contencioso-administrativo, la parte recurrente tiene la carga procesal inexcusable de combatir específicamente los fundamentos jurídicos autónomos de la sentencia impugnada. La mera reiteración de los informes técnicos ya obrantes en el expediente, sin un análisis crítico de la ratio decidendi, no constituye una impugnación suficiente. El tribunal de apelación queda dispensado de revisar la corrección técnica de los cálculos cuando la sentencia recurrida no los invalida por razones técnicas, sino por la ausencia del soporte procedimental que les habría conferido validez jurídica.
Carlos Primo Giménez
Abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

