Declaración de bien de interés cultural y caducidad del expediente: los límites de la suspensión de plazos por estado de alarma como mecanismo de prórroga automática

Declaración de bien de interés cultural y caducidad del expediente: los límites de la suspensión de plazos por estado de alarma como mecanismo de prórroga automática

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), núm. 192/2024, de fecha 25 de marzo de 2026, en relación con la declaración de bien de interés cultural.

I. Materia objeto del pleito

El presente pronunciamiento judicial se inscribe en el ámbito del Derecho que regula el Patrimonio Histórico y, más concretamente, en la regulación de los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural (BIC) en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. La controversia jurídica que da lugar a este litigio versa sobre la eventual caducidad del expediente administrativo de declaración como Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento, del inmueble denominado Ca’n Pueyo.

El objeto material del recurso es la desestimación, por parte del Consell Insular de Mallorca, de la solicitud de archivo por caducidad presentada el día 16 de octubre de 2020 respecto del Expediente 4/19, incoado mediante Acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de Mallorca de 22 de enero de 2019.

La cuestión se enmarca, por tanto, en la interpretación del plazo máximo de veinte meses establecido en el artículo 10.6 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de les Illes Balears para la adopción del acuerdo de declaración de BIC, y en los efectos que sobre dicho plazo proyectó la suspensión de los plazos administrativos acordada en virtud de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

II. Hechos fácticos relevantes

El 22 de enero de 2019, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de Mallorca acordó incoar expediente de declaración como BIC con categoría de monumento a favor de Ca’n Pueyo. La resolución de incoación indicaba expresamente que el acuerdo declarativo debería dictarse en el plazo máximo de veinte meses desde esa fecha, caducando el expediente de no hacerse así —salvo solicitud del propio interesado—, sin poder volver a reiniciarse en un plazo de tres años. La incoación y el informe técnico se publicaron en el BOIB nº 20 de 14 de febrero de 2019 y en el BOE nº 44 de 20 de febrero de 2019.

A lo largo de 2019 el Consell instó en varias ocasiones a la propiedad para que facilitara el acceso de los técnicos al inmueble, realizándose finalmente visita técnica el 4 de julio de 2019. Con fecha 10 de febrero de 2020 se remitió al letrado de la propiedad diversa documentación del expediente, incluyendo el informe de la visita técnica de julio de 2019. El 9 de marzo de 2020, se realizó una nueva visita por parte de los técnicos, de la que resultó el informe de 11 de marzo de 2020.

El 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto 463/2020, declarando el estado de alarma, con la consiguiente suspensión ope legis de todos los plazos administrativos conforme a su Disposición Adicional 3ª. El 31 de marzo de 2020, el Jefe del Servicio Jurídico de Patrimonio Histórico del Consell Insular remitió al letrado de la propiedad, por correo electrónico, el informe técnico emitido el 17 de marzo de 2020, haciéndole saber expresamente que los plazos se hallaban suspendidos por el Real Decreto 463/2020 y que, una vez superado el estado de alarma, se reanudaría el procedimiento para dar cumplimiento a los puntos pendientes del informe. El letrado de la propiedad presentó alegaciones a ese informe el 14 de abril de 2020.

Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, dispuso la reanudación del cómputo de los plazos administrativos suspendidos. El 13 de octubre de 2020, el Cap de Servei Jurídic de Patrimonio Histórico dictó informe proponiendo la declaración como BIC. El Pleno del Consell Insular, en sesión de 3 de noviembre de 2020, adoptó el Acuerdo declarativo, notificado al letrado de la propiedad el 10 de noviembre de 2020 y publicado en el BOIB nº 201 de 28 de noviembre de 2020.

El 16 de octubre de 2020, con carácter previo a la adopción del Acuerdo de declaración, la parte actora presentó solicitud de archivo del expediente por caducidad, cuya desestimación fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma. Este órgano judicial desestimó el recurso mediante sentencia nº 656/2022, de 15 de diciembre de 2022, resolución que fue objeto del recurso de apelación que resuelve la sentencia ahora analizada.

III. Cuestión de debate

La controversia jurídica se centra en determinar si operó o no la caducidad del expediente de declaración de BIC con categoría de monumento tramitado por el Consell Insular de Mallorca. Más concretamente, el debate gira entorno a dos cuestiones de naturaleza estrechamente relacionada:

En primer lugar, si los actos realizados durante el período de suspensión de plazos derivado del estado de alarma —en particular, el envío por correo electrónico del informe técnico del 17 de marzo de 2020 y la presentación de alegaciones por la recurrente el 14 de abril de 2020— constituyen una excepción válida a la suspensión ope legis de plazos prevista en la DA 3ª del RD 463/2020, de conformidad con los supuestos de excepción regulados en su apartado 3º.

En segundo lugar, y en conexión con lo anterior, si el comportamiento de la parte recurrente durante el período de estado de alarma —al presentar alegaciones al informe técnico remitido— puede interpretarse como una manifestación de conformidad a la no suspensión de plazos en los términos exigidos por el apartado 3º de la DA 3ª del RD 463/2020, con la consiguiente consecuencia de que el período comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020 no pueda computarse como días de suspensión y, por tanto, el plazo de veinte meses habría vencido el 22 de septiembre de 2020, antes de la adopción del Acuerdo de declaración.

IV. Ratio decidendi

El TSJ de las Illes Balears desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia. El razonamiento del Tribunal se articula en los siguientes bloques argumentales, cada uno de ellos de interés doctrinal.

4.1. La suspensión de plazos como efecto ope legis del Real Decreto 463/2020

El punto de partida de la sentencia es la afirmación inequívoca del carácter automático —ope legis— de la suspensión de plazos derivada de la DA 3ª del RD 463/2020. A este respecto, el Tribunal confirma el razonamiento de la sentencia de instancia, según el cual:

“La paralización de los plazos administrativos se impuso por norma con rango de ley, por tanto, es de aplicación ope legis, sin necesidad de intervención del órgano administrativo ni del administrado. Partiendo de esa suspensión de plazos, como la propia DA 3ª recoge, sólo de manera excepcional y por resolución motivada del órgano competente se podrá realizar actos ordenación e instrucción, y cuando el interesado manifestase su conformidad a que no se suspenda el plazo”.

De este carácter automático se desprende que los actos realizados durante el período de suspensión —en el presente caso, la remisión del informe técnico y las alegaciones al mismo— no pueden, por sí solos, alzar la suspensión de plazos ni interrumpir su cómputo, salvo que concurran las excepciones tasadas previstas en la propia norma.

4.2. El doble supuesto de excepción a la suspensión y sus requisitos cumulativos

La sentencia realiza una exégesis sistemática del apartado 3º de la DA 3ª del RD 463/2020, distinguiendo con precisión los dos supuestos de excepción que éste contempla y sus respectivos presupuestos:

El primero precisa, para su operatividad, el dictado de una resolución motivada por parte de la Administración —mediante la que se acuerden las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos del interesado— con la aceptación expresa de éste. Conforme a la interpretación que el propio Tribunal recoge de las consultas de 20 y 26 de marzo de 2020 de la Abogacía General del Estado y del TACRC (Resoluciones 1.196/2020 y 788/2020), el alcance de esta excepción no se extiende a la fase resolutiva, sino únicamente a los actos de ordenación e instrucción del artículo 75 a 83 LPACAP.

El segundo supuesto consiste en la manifestación de conformidad del interesado a que no se suspenda el plazo. El Tribunal precisa, no obstante, que esta vía tampoco es de libre acceso para el administrado:

“No ocurre lo mismo en el segundo de los supuestos previstos en ese apartado, esto es, cuando el interesado manifieste su conformidad a que no se suspenda el plazo. Porque en ese caso no existe la limitación a sólo determinados actos de la tramitación administrativa, sino que la redacción que no es restrictiva, permite extenderlo hasta la fase resolutiva incluida. Pero claro está, siempre que el interesado muestre su conformidad a la no suspensión que debe haber sido acordada previamente por la Administración lo cual debe hacerse a través de una resolución motivada. Porque de no haberla no basta la mera voluntad del administrado de que no se suspendan los plazos. Por lo tanto, como bien indica la sentencia se necesita resolución motivada de no suspensión de plazos dictada por la Administración y la aquiescencia del interesado a esa no suspensión.”

4.3. La inaplicación de ambos supuestos de excepción al caso concreto

Trasladando este esquema doctrinal al supuesto enjuiciado, el Tribunal concluye que no concurre ninguno de los dos supuestos de excepción previstos en el apartado 3º de la DA 3ª. La argumentación es la siguiente:

Respecto del primero: el correo electrónico enviado el 31 de marzo de 2020 por el Jefe del Servicio Jurídico del Consell no constituye en absoluto una resolución motivada que acuerde excepcionalmente la continuación del procedimiento. El propio contenido del correo evidencia lo contrario, al indicar expresamente que los plazos se hallaban suspendidos y que el procedimiento se reanudaría una vez alzado el estado de alarma. El Tribunal subraya que ese correo tampoco tenía como finalidad evitar perjuicio grave alguno a la parte. La Sala lo expresa con nitidez:

“El envío por correo electrónico del informe técnico no constituye en absoluto una resolución motivada que acuerde excepcionalmente la no paralización de plazos como excepción prevista a la general suspensión de plazos administrativos acordada en el RD 463/2020 de 14 de marzo. Y esa actuación tampoco tiene por finalidad evitar algún perjuicio grave a la parte.”

Respecto del segundo: la eventual manifestación de conformidad de la recurrente —a través de las alegaciones presentadas el 14 de abril de 2020— carece de eficacia jurídica para alzar la suspensión de plazos, puesto que dicha conformidad no puede operar en el vacío, sino que presupone necesariamente la existencia de una resolución motivada de la Administración que haya acordado previamente la continuación de la tramitación:

“Desde la perspectiva del segundo supuesto, esa comunicación que no es ninguna resolución motivada de no suspensión, bien claro señalaba que los plazos se hallaban suspendidos en espera del reinicio de los plazos correspondientes una vez alzado el estado de alarma impuesto por la pandemia de COVID 19. En definitiva, mal podía la parte interesada manifestar su conformidad en la no suspensión de plazos, cuando nunca se acordó la continuidad de la tramitación o la no suspensión de plazos en el expediente.”

Acreditada así la plena virtualidad de la suspensión ope legis de plazos desde el 14 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, el Tribunal procede al cómputo del plazo de caducidad con la siguiente precisión aritmética:

“Los 20 meses de que disponía la Administración para acordar la declaración de BIC con categoría de monumento a favor de Ca’n Pueyo y notificar esa resolución computados desde el 22 de enero de 2019 fecha en que se inició el expediente, no finalizaron el 22 de septiembre de 2020, porque los plazos estuvieron suspendidos desde el 14 de marzo al 31 de mayo de 2020 ambos inclusive. Esta suspensión supone un total de 79 días, de modo que el expediente se reanudó el 1 de junio. Por ello el plazo de los 20 meses se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2020, ya que hay que añadir 79 días más a la fecha de 22 de septiembre de 2020 en que inicialmente finalizaba esa tramitación.”

Habiendo sido aprobado el Acuerdo de declaración el 3 de noviembre de 2020 y notificado el 10 de noviembre de 2020, antes del vencimiento del plazo así recalculado, el Tribunal concluye que no concurrió caducidad del expediente.

V. Conclusión

La STSJ BAL 315/2026 contiene una doctrina clara y sistemática sobre los presupuestos que condicionan la eficacia de la suspensión de plazos administrativos derivada del estado de alarma COVID-19, con proyección directa sobre los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural y, por extensión, sobre cualesquiera procedimientos administrativos con plazos de caducidad en tramitación en aquel período.

La sentencia consolida tres reglas de innegable valor práctico. i) la suspensión de plazos establecida por la DA 3ª del RD 463/2020 opera de forma automática e incondicional, sin que los meros actos de comunicación o trámite realizados durante el período de alarma tengan virtualidad para alzarla. ii) la excepción prevista en el apartado 3º de esa Disposición Adicional —en cualquiera de sus dos modalidades— requiere ineludiblemente la existencia previa de una resolución motivada de la Administración que acuerde la continuación del procedimiento; sin ese presupuesto, la eventual conformidad del administrado carece de eficacia jurídica. iii) la remisión de informes técnicos o comunicaciones por correo electrónico durante el período de alarma, aun cuando sean recibidos y contestados por el interesado, no equivale en modo alguno a dicha resolución motivada, por lo que no puede considerarse que la suspensión haya sido excepcionada.

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