Revisión excepcional de precios en contratos de obra: improcedencia de la solicitud formulada tras la recepción y aprobación de la certificación final con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2022

Revisión excepcional de precios en contratos de obra: improcedencia de la solicitud formulada tras la recepción y aprobación de la certificación final con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2022

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, sección Quinta, núm. 259/2026, de 29 de abril de 2026, en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras públicas. 

I. Materia objeto del pleito

La controversia objeto de la presente sentencia se enmarca en el ámbito de la contratación administrativa de los contratos de obras y, de manera específica, en el régimen jurídico de la revisión excepcional de precios regulado en el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, norma dictada como respuesta urgente al extraordinario incremento de los costes de los materiales de construcción derivado del contexto económico generado por la pandemia y las disrupciones en las cadenas de suministro globales.

La cuestión nuclear que la Sala ha de resolver es si el contratista tiene derecho a instar la revisión excepcional de precios al amparo del artículo 9 del RDL 3/2022 cuando el acta de recepción de la obra y la certificación final fueron formalizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley, esto es, cuando el contrato se encontraba ya extinguido en la fecha en que la norma habilitadora desplego sus efectos. 

II. Hechos fácticos relevantes

2.1. El contrato de obra y su ejecución

La UTE recurrente resulto adjudicataria del contrato de obras de ejecución de la nueva biblioteca municipal. El precio del contrato ascendió a 2.480.132,23 euros, con un plazo de ejecución de doce meses desde el día siguiente a la firma del acta de comprobación del replanteo.

La obra dio comienzo en noviembre de 2020 (acta de inicio de 29 de octubre de 2020), ampliándose el plazo de ejecución en octubre de 2021 hasta diciembre de 2021. El 29 de diciembre de 2021 se dieron por finalizados los trabajos. El 18 de febrero de 2022 se suscribió el acta de recepción favorable de las obras, con la firma del representante de la intervención, su técnico asesor, la dirección Facultativa, la empresa contratista y el técnico representante de la Conselleria. En fecha 24 de febrero de 2022 se aprobó la certificación final de las obras, que acreditaba un importe total de 3.286.624,65 euros, siendo el importe acreditado al adjudicatario en dicha certificación de 285.664,65 euros.

2.2. La solicitud de revisión excepcional y la posición de la administración

El 19 de mayo de 2022, la contratista presento solicitud de revisión excepcional de precios al amparo del artículo 9 del RDL 3/2022, reclamando un importe de 209.496,64 euros más IVA. La Conselleria no respondió expresamente a la solicitud, operando la desestimación por silencio administrativo negativo, frente a la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo.

La administración demandada se opuso alegando que la obra había finalizado con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2022 (publicado en el BOE de 2 de marzo de 2022 y en vigor desde esa misma fecha), dado que el acta de recepción se produjo el 18 de febrero de 2022 y la certificación final el 24 de febrero de 2022. Subsidiariamente, se opuso a la cuantía reclamada, remitiéndose a informes técnicos que la cifraban en 180.731,86 euros. Esa posición fue refrendada por el informe del Servicio de contratación de la Generalitat de 18 de octubre de 2022.

III. Cuestión de debate

El litigio plantea una cuestión jurídica de delimitación del ámbito temporal de aplicación del RDL 3/2022, que exige una interpretación sistemática e integrada de sus artículos 6, 7 y 9, en relación con los artículos 210 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP).

El debate se centra en determinar si los contratos de obra cuya recepción formal y certificación final se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2022 pueden ser objeto de revisión excepcional de precios, o si, por el contrario, la extinción del contrato antes del 2 de marzo de 2022 determina la imposibilidad jurídica de reconocer tal derecho.

En términos más concretos, se discute: i) si el contrato se encontraba en ejecución en la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2022 conforme a su artículo 6, habiendo sido el acta de recepción y la certificación final anteriores a dicha fecha; ii) si el plazo de solicitud del articulo 9.1 fue o no observado; y iii) que momento debe entenderse como finalización del contrato de obra a efectos de la norma excepcional.

IV. Ratio decidendi

La Sala articula su decisión desestimatoria del recurso sobre siguientes pilares argumentativos:

4.1. La finalidad del RDL 3/2022 y su ámbito temporal de aplicación

La Sala parte de la exposición de la finalidad perseguida por el RDL 3/2022: el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de obra pública alterado por el alza imprevisible de costes de materias primas derivada de la pandemia por SARS-CoV-2. En palabras del Tribunal:

“La finalidad por la que se aprueba el RDley 3/2022 respondía a la necesidad de lograr el restablecimiento del equilibrio económico de este tipo de contratos de obra pública, alterado con ocasión del imprevisible incremento extraordinario de los costes de ciertas materias primas necesarias en el sector de la construcción y que excede del riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público”.

El artículo 6 del RDL 3/2022 exige que el contrato se encuentre en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de la norma. El articulo 7 precisa que la revisión abarca el incremento de costes producido durante la vigencia del contrato y hasta su finalización, definida como el momento en que se ha formalizado el acta de recepción y emitida la certificación final. El artículo 9.1, finalmente, impone que la solicitud se presente durante la vigencia del contrato y antes de la aprobación de la certificación final.

4.2. La recepción de la obra como hito extintivo del contrato conforme a la LCSP

Para determinar el momento de extinción del contrato de obra, la Sala acude a los artículos 210 y 243 de la LCSP:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la LCSP, es con la recepción de la obra cuando se debe entender cumplido y ejecutado el contrato. Una vez ejecutado el contrato, la primera actuación es recibir la obra y extender el acta de conformidad que constata su correcta ejecución y el cumplimiento de las restantes obligaciones; a ello sigue la aprobación de la certificación final de tal obra, documento que detalla las obras que se han ejecutado; y la última actuación tiene lugar con la liquidación o pago de la obra debidamente comprobada y certificada.”

Esta interpretación es coherente con el criterio de la Junta Consultiva de contratación Administrativa del Estado, expresado en sus informes 14/2022 y 40/2022:

“El derecho a la revisión excepcional de precios solo se puede reconocer en contratos de obras hasta el momento de la finalización de la ejecución de la obra, esto es, hasta el momento en que se ha formalizado el acta de recepción y se ha emitido la certificación final (Informe JCCA 40/2022, por remisión al informe 14/2022).”

El RDL 3/2022 ha situado en ese momento (recepción y certificación final) el límite final del periodo durante el cual puede surgir el derecho a revisión excepcional, precisamente porque en ese momento ha finalizado la ejecución del contrato. Tal conclusión es congruente con el artículo 8 del propio RDL, que al tratar los criterios de cálculo ordena cifrar la cuantía sobre el valor de las certificaciones, incluida la certificación final, y hasta su conclusión.

4.3. Inaplicabilidad del RDL 3/2022 al supuesto de autos: extinción previa a la entrada en vigor

Aplicando los anteriores fundamentos al caso concreto, la Sala constata que el acta de recepción se firmó el 18 de febrero de 2022 y la certificación final el 24 de febrero de 2022, ambas anteriores al 2 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigor del RDL 3/2022. El Tribunal concluye:

“En el supuesto examinado el Acta de recepción de las obras tuvo lugar el 18 de febrero 2022 (con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2022), acompañándose la certificación final de las obras de fecha 24 de febrero de 2022 […]. A la vista de la normativa de aplicación no procede la revisión de precios del contrato de la obra al haber finalizado, ya que el acta de recepción de la obra es de 18 de febrero de 2022”.

La Sala descarta, asimismo, que el silencio administrativo frente a la solicitud altere el sentido desestimatorio, y que los informes técnicos de cuantificación de la revisión tengan valor jurídico vinculante, habida cuenta de que no efectuaban valoración jurídica sino exclusivamente técnica.

V. Conclusión

La STSJ CV 259/2026 contiene un pronunciamiento interesante sobre los límites temporales de aplicación del RDL 3/2022. De su análisis se extraen las siguientes conclusiones:

i.  El RDL 3/2022 solo ampara solicitudes de revisión excepcional de precios en contratos que se encontrasen en ejecución a la fecha de su entrada en vigor (2 de marzo de 2022). La recepción formal de la obra y la aprobación de la certificación final con anterioridad a dicha fecha determinan la extinción del contrato y la imposibilidad jurídica de acogerse a la norma excepcional, con independencia de que el alza de costes de materiales haya afectado efectivamente a la ejecución.

ii.  El plazo de solicitud del artículo 9.1 del RDL 3/2022 no es un requisito autónomo cuyo cumplimiento subsane la ausencia del presupuesto previo: la vigencia del contrato en la fecha de entrada en vigor de la norma. Presentada la solicitud estando ya extinguido el contrato, la desestimación es jurídicamente inevitable.

iii.  La inactividad administrativa generadora de silencio negativo no otorga ningún derecho material al contratista, ni tampoco los informes técnicos de cuantificación de la revisión, que carecen de valor jurídico vinculante cuando la procedencia legal de la solicitud no ha sido reconocida previamente.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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