En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de fecha 4 de mayo de 2026, dictada en recurso de apelación núm. 327/2022, que resuelve sobre la prescripción de la ejecución de una orden municipal de restablecimiento de la legalidad urbanística y sobre el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo cuando dicha resolución ha sido objeto de impugnación jurisdiccional.
I. Materia objeto del pleito
La controversia jurídica que da lugar a este pronunciamiento se incardina en el ámbito de la disciplina urbanística y, en particular, en la prescripción de la acción administrativa para ejecutar una orden de restablecimiento de la legalidad urbanística en el marco de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de mayo (TRLOTAU).
El objeto material del litigio es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de julio de 2020, en virtud del cual se requería al titular de una subparcela la demolición de las construcciones realizadas sin título habilitante y la reposición del terreno a su estado originario.
Las cuestiones jurídicas de fondo son, esencialmente, dos: (i) la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo aplicable a la ejecución de la orden de demolición, con especial atención al régimen transitorio derivado de la reforma del artículo 1964 del Código Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y al efecto suspensivo de la impugnación judicial sobre dicho cómputo; y (ii) la validez de la orden de demolición desde la perspectiva de la aplicación del principio de igualdad y la necesidad de emplazamiento de terceros posiblemente afectados.
II. Hechos fácticos relevantes
La comprensión del fallo exige atender a la dilatada secuencia procedimental y jurisdiccional que precede a la resolución objeto de análisis:
Obras clandestinas y expediente de restauración (2012-2013). Las construcciones objeto de la orden de demolición finalizaron en diciembre de 2012. En fecha 13 de diciembre de 2012 se incoa el expediente de restauración de la legalidad urbanística. Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de abril de 2013 se requiere al propietario de la subparcela, para que, previa presentación del correspondiente proyecto técnico proceda a la demolición de la vivienda unifamiliar aislada, dos pequeñas construcciones anexas y a la reposición del terreno a su estado originario, incluyendo la reversión del movimiento de tierras derivado de la construcción de la piscina.
Primera ronda judicial: confirmación de la orden de restauración (2014-2019). Formulado recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete (PO 31/2014), la Sentencia núm. 77/2015, de 30 de abril de 2015, declaró ajustada a derecho la resolución desestimatoria del recurso de reposición, rechazando tanto la alegada omisión del trámite previo de legalización como la caducidad del expediente por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 182.4 del TRLOTAU, al no haberse acreditado la total terminación de las obras con anterioridad a la fecha de referencia. Dicha sentencia fue confirmada por la STSJ CLM 416/2016, de 14 de noviembre (Rec. 351/2015), y el recurso de casación autonómica ulterior fue inadmitido por Auto núm. 482/2019, de 9 de diciembre de 2019, adquiriendo la Sentencia de instancia firmeza en dicha fecha.
Actuación ejecutiva del Ayuntamiento (2020). Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de julio de 2020 —rubricado «Ejecución de Sentencia»— el Ayuntamiento reitera el requerimiento de demolición, en idénticos términos a los del Acuerdo de 2013. El interesado interpone recurso de reposición, que es inadmitido por el Ayuntamiento al considerar que el Acuerdo de julio de 2020 es un simple acto de ejecución de la resolución de 2013, que había devenido firme tras su confirmación jurisdiccional, sin que quepa plantear frente a él los motivos ya resueltos en el pleito anterior.
Segunda ronda judicial: el recurso contencioso y la apelación (2021-2026). Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete (PO 143/2021), la Sentencia núm. 181/2022, de 29 de julio de 2022, desestima el recurso. Frente a ella se interpone recurso de apelación ante el TSJ de Castilla-La Mancha, que constituye el objeto de la STSJ CLM 1132/2026 aquí analizada.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico ante el TSJ de Castilla-La Mancha se articula en torno a dos cuestiones diferenciadas, aunque íntimamente relacionadas.
Primera cuestión —prescripción de la ejecución de la orden de demolición—. ¿Ha prescrito el derecho de la Administración a ejecutar el Acuerdo de restablecimiento de la legalidad urbanística de 18 de abril de 2013 cuando el Ayuntamiento dictó el Acuerdo de ejecución en julio de 2020? En concreto: (a) ¿cuál es el plazo prescriptivo aplicable —el de 4 años del artículo 182 del TRLOTAU, el de 15 años del artículo 1964 CC en su redacción anterior a la Ley 42/2015, o el de 5 años de la nueva redacción? — y (b) ¿desde qué momento debe computarse el dies a quo: desde la ejecutividad del acto administrativo de 2013 —aunque se encontrase impugnado judicialmente sin suspensión expresa—, o desde la firmeza de la resolución judicial que lo confirmó, el 9 de diciembre de 2019?
La tesis del recurrente apelante sostiene que, al no haberse acordado la suspensión del acto, el Ayuntamiento pudo y debió ejecutar la orden desde 2013, de modo que la inactividad administrativa computa como plazo de prescripción en perjuicio de la propia Administración; y que, fijada por la sentencia de instancia la fecha de expiración del plazo en el 7 de octubre de 2020, dicho plazo ya había transcurrido con creces en el momento en que se dictó la sentencia apelada (julio de 2022).
Segunda cuestión —emplazamiento de terceros y proporcionalidad de la orden de demolición—. ¿Es nula la orden de demolición por no haber emplazado en el procedimiento a los propietarios de hasta 18 edificaciones coexistentes en la misma parcela, cuya situación no ha sido objeto de expediente de restauración? ¿Vulnera la orden los principios de igualdad y proporcionalidad al afectar exclusivamente a una subparcela de las múltiples construcciones levantadas en la zona?
IV. Ratio decidendi
El TSJ de Castilla-La Mancha desestima el recurso de apelación y confirma la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete. El razonamiento de la Sala se estructura en los siguientes bloques argumentales.
4.1. El plazo prescriptivo de la ejecución de la orden de restablecimiento se computa desde la firmeza de la resolución judicial confirmatoria
El punto nuclear de la ratio decidendi es la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo. La Sala aplica el criterio plasmado en su propia Sentencia núm. 168/2022, de 19 de mayo (Rec. 368/2020), conforme al cual la acción para ejercitar los derechos y acciones reconocidos en una sentencia queda sujeta al plazo general de prescripción del artículo 1964.2 CC, computado desde la firmeza de dicha resolución judicial. En el caso analizado, dicha firmeza no se produjo hasta el 9 de diciembre de 2019, fecha de la inadmisión del recurso de casación autonómica mediante Auto 482/2019. A la vista de ello, el Acuerdo municipal de julio de 2020 se dicta plenamente dentro del plazo prescriptivo de 5 años vigente tras la Ley 42/2015. La Sala expresa este razonamiento en los siguientes términos:
“Si, aplicando el criterio de esta Sala plasmado en la Sentencia nº 168/2022 transcrita por la apelada de 19 de mayo de 2022 (Rec. 368/2020), la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia está sujeta al plazo general de prescripción del artículo 1964.2 a contar desde la firmeza de la sentencia. Siendo que la Sentencia del JCA 2 de Albacete de 30.4.2015 que confirmó la validez del Acuerdo de restauración a la legalidad urbanística no fue firme hasta que no se dictó la inadmisión de la casación autonómica el 9.12.2019 y aplicando el plazo de 5 años (vigente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015 el 7.10.2015) es palmario que el Acuerdo dictado en julio de 2020, no se ve afectado por dicho plazo de prescripción.”
4.2. La suspensión del acto administrativo y el error del recurrente en la fijación del dies ad quem
El Tribunal rechaza expresamente la tesis del apelante de que, al no haberse decretado la suspensión del acto, el plazo prescriptivo debió correr desde 2013. La Sala precisa que, con independencia de los efectos de la suspensión, el dies a quo debe situarse en la firmeza de la sentencia que pone fin al proceso judicial de impugnación. Y, además, señala que en el caso concreto el Acuerdo de 18 de abril de 2013, quedó efectivamente suspendido en sede administrativa por virtud del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de modo que el período de impugnación y pendencia judicial no puede computarse como plazo de prescripción. La Sala añade, igualmente, la refutación del cálculo temporal del recurrente:
“Además, yerra el recurso de apelación al fijar el dies ad quem de dicho plazo prescriptivo —julio de 2022 (fecha de la Sentencia ahora apelada)—, lo cual atenta contra la lógica jurídica, debiendo situarse el dies ad quem en la fecha del Acuerdo de demolición (10 de julio de 2020) objeto de confirmación mediante el Acuerdo frente al que dirigió el recurso contencioso en la instancia.”
4.3. Régimen transitorio de la Ley 42/2015 y pluralidad de argumentos convergentes
Con carácter adicional y complementario, la Sala confirma que tampoco bajo ninguna de las hipótesis de cómputo alternativas habría operado la prescripción. Recogiendo el razonamiento de la sentencia de instancia, el Tribunal señala:
“Aplicando el anterior criterio lo cierto es que, ni aun cuando se obviara el hecho de que la actuación ejecutada se encontraba impugnada jurisdiccionalmente, cabría considerar transcurrido el plazo de prescripción aplicable pues al tiempo de entrada en vigor de la reforma del plazo de artículo 1964 no había transcurrido el plazo de 15 años, como tampoco al tiempo de dictarse la resolución cuestionada. Y en este momento (en el mes de julio de 2020) tampoco había transcurrido en su integridad el plazo de 5 años que establece la nueva regulación computado desde la entrada en vigor de la misma, que hubiera expirado el 7 de octubre de 2020.”
El Tribunal precisa, además, que el régimen ordinario de cómputo de plazo a contar desde el dies a quo del acto administrativo está previsto para situaciones de dejación injustificada por parte de la Administración, lo que no concurre cuando la resolución ha sido objeto de impugnación jurisdiccional:
“Pero lo cierto es que conviene aclarar que tal régimen es el general, previsto para una situación ordinaria en que la Administración, una vez dictada la resolución hace una dejación injustificada del derecho a ejecutar la resolución ya dictada. Y que dicha situación no concurre en el caso analizado pues aquí, como se decía, la resolución que se ejecuta fue objeto de impugnación judicial y, por ello, debe considerarse que el plazo prescriptivo no debe computarse sino hasta la fecha en que la resolución judicial que decidió el recurso planteado alcanzó firmeza.”
4.4. Inadmisibilidad de las alegaciones de igualdad, proporcionalidad y afectación a terceros
En lo que atañe a la segunda cuestión —la supuesta afectación a terceros y la desigualdad en el tratamiento de otras edificaciones de la misma parcela—, la Sala confirma la tesis del Juzgado a quo. De un lado, la invocación del artículo 176 del TRLOTAU y de los principios de igualdad y proporcionalidad constituye una alegación nueva introducida ex novo en sede de apelación y, como tal, inadmisible. De otro lado, y a mayor abundamiento, la desigualdad de trato respecto a otros propietarios de la misma parcela fue ya expresamente rechazada como motivo de nulidad en la Sentencia núm. 77/2015, de 30 de abril de 2015 (PO 31/2014), que devino firme. La Sala concluye:
“Como, desde luego, no es motivo de nulidad, y de hecho así se rechazó expresamente en la Sentencia nº 77/2015 de 30.4.2015 (PO 31/2014) el que la Administración no haya adoptado expedientes de restauración de legalidad urbanística respecto de propietarios de otras edificaciones de la misma parcela.”
V. Conclusión
La STSJ CLM 1132/2026 contiene una doctrina de relevancia práctica en materia de disciplina urbanística y ejecución de órdenes de restablecimiento de la legalidad, que puede sintetizarse en las siguientes conclusiones:
- El dies a quo del plazo prescriptivo de la acción para ejecutar una orden de restablecimiento de la legalidad urbanística no es la fecha del acto administrativo originario —por más que, en teoría, fuese ejecutivo desde su notificación—, sino la fecha en que adquirió firmeza la resolución judicial que lo confirmó. La pendencia de un recurso contencioso-administrativo impide que el transcurso del tiempo durante dicho período pueda computarse como plazo de prescripción en perjuicio de la Administración, con independencia de que se haya acordado o no la suspensión expresa del acto. La regla del dies a quovinculado al dies de la firmeza judicial opera como principio general, anclado en lo dispuesto en el artículo 1964.2 CC y en la propia lógica del sistema de ejecución de resoluciones judiciales.
- El régimen ordinario de cómputo del plazo desde la ejecutividad del acto administrativo —propio de los supuestos de dejación injustificada— no resulta de aplicación cuando la Administración no ha podido ejecutar la resolución porque ésta se hallaba impugnada jurisdiccionalmente. La inactividad ejecutiva durante la pendencia judicial no es «dejación injustificada» sino posición procesal legítima y, en muchos casos, normativamente impuesta.
- El régimen transitorio de la Ley 42/2015 —que redujo el plazo del artículo 1964 CC de 15 a 5 años— opera de forma que, aun prescindiendo del dies a quo de la firmeza judicial, y tomando hipotéticamente como fecha de inicio el 7 de octubre de 2015 (entrada en vigor de la reforma), el plazo de 5 años no había transcurrido en el mes de julio de 2020. Este razonamiento, que el TSJ asume como argumento complementario, resulta de gran utilidad práctica para la defensa de los intereses municipales en procedimientos similares.

