Motivación insuficiente del informe técnico de valoración y anulación del procedimiento: límites de la discrecionalidad técnica en la adjudicación de contratos sujetos a criterios de juicio de valor

Motivación insuficiente del informe técnico de valoración y anulación del procedimiento: límites de la discrecionalidad técnica en la adjudicación de contratos sujetos a criterios de juicio de valor

En el presente análisis examinamos el Acuerdo 47/2026, de 25 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra (TACPN), resolutorio de la reclamación especial interpuesta por el licitador D.B.P. frente a la valoración técnica del sobre 2 y al acta de la Mesa de Contratación de apertura del sobre 3 y propuesta de adjudicación correspondiente al contrato de redacción de proyecto y dirección de obras de un Centro Cultural. La resolución, de estimación parcial, aborda tres cuestiones de relevancia práctica: i) la suficiencia —o, en este caso, la manifiesta insuficiencia— de la motivación de los informes técnicos de valoración de criterios sujetos a juicio de valor; ii) la improcedencia de retrotraer actuaciones al momento de valoración de criterios cualitativos una vez desvelado el contenido del sobre de criterios cuantitativos, con la consecuencia ineludible de la anulación total del procedimiento; y iii) la posición procesal de los terceros interesados en la reclamación especial, cuyas pretensiones autónomas no pueden articularse a través de la reclamación.

I. Materia objeto de la resolución

La controversia jurídica que resuelve el Acuerdo objeto de las presentes notas tiene por objeto la impugnación de los actos de valoración producidos en el seno de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios de redacción de proyecto y dirección de obras —contrato mixto de redacción de proyecto básico, de actividad y de ejecución de obras, incluyendo la dirección facultativa de las mismas, de un Centro Cultural. El recurrente, uno de los cuatro licitadores concurrentes, dirige su reclamación, con carácter principal, frente al informe técnico de valoración del sobre B —relativo a los criterios de adjudicación no cuantificables mediante fórmulas, es decir, sujetos a juicio de valor— y frente al acta de la Mesa de Contratación de apertura del sobre C y la propuesta de adjudicación. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se hubiese producido, también combate la adjudicación del contrato.

La cuestión sustantiva central que el Tribunal debe resolver es si el informe técnico de valoración de los criterios cualitativos —propuesta arquitectónica, propuesta metodológica y perspectiva de género— satisface la exigencia de motivación suficiente que el ordenamiento jurídico impone al ejercicio de la discrecionalidad técnica por parte del órgano de contratación. La relevancia práctica de esta cuestión se acentúa notablemente en el presente expediente dado que, una vez abierto el sobre C, se constata que las diferencias económicas entre los licitadores son prácticamente inexistentes, lo que determina que el resultado final de la licitación dependa, en última instancia, de la puntuación otorgada en los criterios sujetos a juicio de valor.

Junto a esa cuestión principal, el Acuerdo se pronuncia sobre cuatro motivos adicionales de impugnación: la alegada falta de transparencia y publicidad efectiva del procedimiento en el portal de contratación de Navarra; determinadas inconsistencias documentales entre la cuantía consignada en las actas de la Mesa y la publicada en la documentación de licitación; la supuesta apariencia de falta de objetividad derivada de que el técnico autor del informe de valoración ostenta, al mismo tiempo, la condición de vocal de la Mesa de Contratación; y la procedencia de la suspensión cautelar del procedimiento.

II. Hechos fácticos relevantes

El Ayuntamiento publicó en el Portal de Contratación de Navarra, con fecha 22 de diciembre de 2025, el anuncio de licitación del contrato de redacción de proyecto básico, de actividad y de ejecución de obras, incluyendo la dirección de obras del Centro Cultural. 

La Mesa de Contratación procedió, el 11 de febrero de 2026, a la apertura del sobre A (documentación administrativa), requiriendo diversas subsanaciones. El 20 de febrero, tras examinar las subsanaciones practicadas y admitir a los cuatro licitadores, procedió a la apertura del sobre B, relativo a los criterios no cuantificables mediante fórmulas. El 27 de febrero se emitió el informe técnico de valoración de dichos criterios.

El 6 de marzo, la Mesa procedió a dar lectura a las citadas puntuaciones, incorporándolas al acta, y abrió el sobre C relativo a los criterios cuantificables mediante fórmulas (propuesta económica, plazo de garantía y plazo de redacción de proyectos). La Mesa de Contratación acordó, a la vista de dichas puntuaciones totales, requerir la documentación de capacidad y solvencia a la empresa propuesta adjudicataria.

Con fecha 26 de marzo de 2026, la recurrente interpuso la reclamación especial que da origen al presente acuerdo. El TACPN, conforme al artículo 124.4 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra (LFCP), produjo la suspensión automática del procedimiento de adjudicación desde el momento de su presentación. 

III. Cuestión de debate

El debate jurídico que articula el presente acuerdo se estructura en torno a cinco ejes diferenciados:

Primero. La admisibilidad del recurso frente a la valoración técnica de las ofertas como acto de trámite. El órgano de contratación sostuvo que el informe de valoración técnica no figura entre los actos impugnables mediante reclamación especial. El TACPN debía determinar si los actos de valoración de las ofertas —incluso cuando tienen naturaleza de actos de trámite no cualificado— son susceptibles de impugnación por esta vía conforme al artículo 122.2 de la LFCP.

Segundo. La suficiencia de la motivación del informe técnico de valoración del sobre B. El recurrente alega que el informe se limita a afirmar, de manera puramente conclusiva, que la propuesta seleccionada «es la que mejor responde a los criterios municipales», sin desarrollar un análisis comparativo que explique, oferta por oferta y criterio por criterio, por qué las ofertas de los demás licitadores obtienen menor puntuación. El órgano de contratación aportó en fase de alegaciones un informe complementario —fechado el 27 de marzo, con posterioridad incluso a la apertura del sobre C y a la propuesta de adjudicación—, cuya idoneidad para subsanar la motivación originaria también se debate.

Tercero. La consecuencia jurídica derivada de la insuficiencia de motivación, una vez que el contenido del sobre C ha quedado desvelado. La cuestión radica en si, estimada la reclamación por insuficiencia de motivación, resulta jurídicamente viable retrotraer las actuaciones al momento de valoración de los criterios cualitativos o si, por el contrario, el conocimiento ya producido del contenido de las proposiciones económicas hace ineludible la anulación total del procedimiento conforme al artículo 97 de la LFCP.

Cuarto. La procedencia de la alegación de falta de transparencia y publicidad efectiva del procedimiento en la plataforma y en el Portal de Contratación de Navarra, en particular la obligatoriedad o no de publicar las actas de la Mesa de Contratación con carácter previo a la finalización del procedimiento.

Quinto. Los límites de la posición procesal del tercero interesado en la reclamación especial y la inadmisibilidad de sus pretensiones autónomas cuando no interpuso reclamación propia en defensa de sus intereses.

IV. Ratio decidendi

1. La impugnabilidad de la valoración técnica mediante reclamación especial

El Tribunal despeja con contundencia la objeción formal planteada por el órgano de contratación respecto a la inadmisibilidad del recurso frente al informe de valoración técnica. El TACPN recuerda —citando su propio Acuerdo 33/2025, de 22 de abril, y la doctrina consolidada desde el Acuerdo 5/2013— que el artículo 122.2 de la LFCP habilita la interposición de la reclamación especial frente a cualquier acto de trámite o definitivo que excluya a los licitadores o perjudique sus expectativas, sin distinguir, a diferencia de lo previsto con carácter general en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, entre actos de trámite cualificados y no cualificados. El Acuerdo, dice:

La reclamación se dirige frente al acuerdo de la Mesa de Contratación, de 21 de diciembre de 2022, relativa a la valoración técnica de las ofertas presentadas; acto que, no obstante su naturaleza de acto de trámite no cualificado, es susceptible de impugnación a través de esta concreta vía de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 122.2 de la LFCP, que posibilita la interposición de la reclamación especial en materia de contratación, entre otros, frente a los actos de trámite dictados en el curso del procedimiento, sin distinguir —a diferencia de lo dispuesto con carácter general para los recursos administrativos por el artículo 112.1 de la Ley 39/2015— si se trata de actos de trámite cualificados o no, siempre, eso sí, que como es el caso, tales actos perjudiquen sus expectativas.”

De esta doctrina se desprende una conclusión práctica de primer orden: en el marco del recurso especial en materia de contratación, la distinción entre actos de trámite cualificados y no cualificados —relevante a efectos del recurso ordinario de alzada— carece de virtualidad. El único presupuesto exigido es que el acto, con independencia de su naturaleza, perjudique las expectativas del licitador. La valoración técnica de las ofertas, en cuanto acto que determina el orden de prelación entre los candidatos y, por ende, condiciona directamente las posibilidades de adjudicación, cumple sobradamente ese presupuesto.

2. Los límites de la discrecionalidad técnica: la exigencia constitucional de motivación suficiente

En el núcleo de la resolución se encuentra el análisis de la suficiencia de la motivación del informe técnico de valoración del sobre B. El TACPN parte de su reciente Acuerdo 29/2026, de 23 de marzo, para reafirmar que la valoración de los criterios cualitativos o sujetos a juicio de valor constituye una potestad discrecional, cuyo resultado goza de una presunción de acierto y veracidad derivada de la independencia y cualificación técnica de quien la emite, pero cuyo ejercicio está sometido a determinados límites, entre los cuales destaca la debida motivación. 

Sobre la motivación en particular, el Tribunal invoca el Acuerdo 10/2025, de 3 de enero, y la Sentencia n.º 213/2022, de 6 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para recordar el carácter finalista de la exigencia de motivar los actos administrativos, tal y como lo ha descrito el Tribunal Supremo:

“La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.”

El Tribunal precisa, apoyándose en el Acuerdo 47/2024, de 7 de agosto, y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, qué entiende por motivación suficiente en el ámbito específico de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor:

“[P]onderar los criterios no puede reducirse a la sola atribución de puntos a cada solicitante por cada uno de los criterios establecidos al efecto. Si el precepto estuviese pensando en la sola asignación de una calificación numérica habría hablado de puntuación y no de ponderación. Ponderar es algo más que atribuir una puntuaciónSupone una valoración que permite llegar a la conclusión en la que se plasma el resultado de esa operación. Valoración que, en casos como el contemplado en este proceso, se lleva a cabo comparando las solicitudes con los criterios sentados para adjudicar las concesiones. Y, naturalmente, la expresión de las razones que han conducido a la asignación de puntos, o sea de la ponderación, es fundamental para el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa.”

3. Aplicación al caso: la insuficiencia manifiesta del informe técnico

Trasladando este marco doctrinal al supuesto concreto, el TACPN concluye que el informe técnico de 27 de febrero adolece de una insuficiencia de motivación «notoria». El Acuerdo reproduce los pasajes más relevantes del informe impugnado en relación con la propuesta arquitectónica —criterio determinante al que se asignan hasta 25 puntos sobre los 50 del sobre B—:

“9.1.1.- Propuesta Arquitectónica: En primer lugar, señalar que todas las ofertas presentan documentación gráfica adecuada y suficiente, con planos de plantas, alzados, secciones, infografías, incluso secciones constructivas. En relación a la propuesta gráfica arquitectónica, se ha valorado positivamente la organización de espacios, la funcionalidad, la independencia de las distintas áreas de actividad, la ordenación general de la parcela, etc., resultando que la propuesta del licitador es la que mejor responde a los criterios municipales, incluso en la propuesta estética del edificio. Se han tenido en cuenta además las ventajas de desarrollo del programa en una única planta y las prestaciones del espacio libre restante de la parcela. En cuanto a la memoria de arquitectura y a la memoria de construcción, instalaciones y actividad clasificada, todas las ofertas justifican adecuadamente su propuesta y con un desarrollo adecuado, si bien se ha tenido en cuenta la propuesta que más se ha acercado a los criterios municipales. Se ha valorado el mayor y mejor desarrollo de los aspectos constructivos y de las instalaciones, así como de los aspectos relativos a la actividad clasificada, y se han penalizando las ofertas con un desarrollo menor.”

El TACPN identifica con precisión los dos déficits estructurales de esa motivación. De un lado, el informe alude reiteradamente al cumplimiento de los «criterios municipales» sin explicar en ningún momento cuáles son esos criterios ni en qué medida la oferta preferida se ajusta mejor a ellos que las restantes. De otro, el informe señala los aspectos que han sido objeto de valoración —organización de espacios, funcionalidad, independencia de áreas, desarrollo en planta única, aspectos constructivos e instalaciones— pero no detalla, de manera individualizada para cada licitador y para cada concepto del baremo, en qué medida cada oferta satisface esos aspectos ni por qué razón concreta la oferta de la empresa finalmente propuesta como adjudicataria los supera. El Acuerdo es diáfano a este respecto:

“Esta motivación resulta, a nuestro parecer, notoriamente insuficiente, por cuanto, por un lado, alude al mejor cumplimiento de los criterios municipales, sin explicar cuáles sean estos ni la razón por la que la oferta más valorada responde o se acerca, como se señala, a dichos criterios; y, por otro, porque se indican aspectos que han sido objeto de valoración, pero no se detalla el modo en que la citada oferta mejora las restantes en tales aspectos. Las valoraciones no se han realizado de manera individualizada para cada una de las licitadoras y no se han desglosado las explicaciones en relación a los distintos conceptos del baremo.”

El Tribunal añade una consideración de singular relevancia práctica: el órgano de contratación, en sus alegaciones, intentó suplir la deficiente motivación originaria adjuntando un nuevo informe explicativo, fechado el 27 de marzo de 2026, emitido por tanto con posterioridad a la apertura del sobre C (6 de marzo) y a la propuesta de adjudicación (11 de marzo). El Acuerdo rechaza expresamente la aptitud de ese informe ulterior para subsanar el vicio de motivación, precisamente porque se emitió cuando ya era conocido el contenido de las proposiciones económicas de todos los licitadores, circunstancia que contamina irremediablemente su valor como soporte de la valoración cualitativa.

4. La anulación total del procedimiento: imposibilidad de retroacción una vez abierto el sobre C

La consecuencia jurídica más trascendente del acuerdo es la que se deriva del juego combinado de la estimación de la reclamación por insuficiencia de motivación y la regla imperativa del artículo 97 de la LFCP. En efecto, estimada la pretensión del recurrente, cabría pensar que la solución reparadora natural sería la retroacción de actuaciones al momento de la valoración del sobre B para que se procediera a una nueva valoración suficientemente motivada. Sin embargo, el TACPN descarta esta solución de forma taxativa, razonando que resultaría contraria a la lógica garantista que inspira el artículo 97 de la LFCP y a la doctrina consolidada del propio Tribunal desde el Acuerdo 45/2021, de 5 de mayo:

“[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 LFCP, la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas debe realizarse con posterioridad a la valoración de los criterios cualitativos o sometidos a juicio de valor. Esta exigencia viene motivada por la necesidad de garantizar que los criterios sometidos a juicio de valor no pueden verse condicionados por la previa valoración de los criterios cuantitativos, por cuanto en caso contrario, se correría el riesgo de permitir al órgano de contratación otorgar una mayor o menor puntuación a estos criterios subjetivos para acomodar la puntuación total a la luz de la puntuación obtenida en la valoración de los criterios sujetos a fórmula matemática.”

El Tribunal refuerza esta argumentación con la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, que puso de relieve la relevancia del secreto de las proposiciones como garantía no solo de la igualdad entre los licitadores sino también de la objetividad del poder adjudicador:

“[S]e trata de garantizar no solo la igualdad entre los licitadores sino también de evitar que el poder adjudicador, o administración contratante, conozca su contenido con anterioridad al acto formal de apertura de las ofertas favoreciendo una determinada adjudicación en razón a ese conocimiento previo. Mediante tal exigencia se pretende que el proceso sea objetivo y desarrollado con absoluta limpieza sin interferencias. Por ello, cuando se quebranta el secreto de la proposición la nulidad del procedimiento constituye la consecuencia inevitable.”

En consecuencia, confirmada la doctrina de los Acuerdos 103/2025, de 12 de diciembre, y 73/2025, de 16 de septiembre, el TACPN concluye que, una vez que el contenido del sobre C ha quedado desvelado para todos los licitadores y para el propio órgano de contratación, no resulta jurídicamente posible retrotraer las actuaciones al momento de la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. La única solución jurídicamente admisible es la anulación total del procedimiento de adjudicación.

5. La transparencia en PLENA y la posición procesal del tercero interesado

El Acuerdo descarta las restantes alegaciones del recurrente. En lo que respecta a la falta de transparencia y publicidad efectiva del procedimiento, el Tribunal acude a la Circular 1/2019 de la Junta de Contratación Pública de Navarra para aclarar que PLENA es únicamente una herramienta de licitación electrónica, no una plataforma de publicidad. La obligación de publicar las actas del procedimiento no surge sino en el momento en que el órgano de contratación finaliza el expediente mediante la actuación en PLENA, cosa que en el presente caso todavía no había ocurrido. Con anterioridad a ese momento, la publicación de las actas es facultativa. Dado además que el propio recurrente reconoce haber recibido por correo electrónico las actas y el informe de valoración con carácter previo a la interposición de la reclamación, el Tribunal descarta la vulneración del derecho de defensa.

Tampoco aprecia el TACPN el alegado conflicto de interés derivado de que el técnico autor del informe de valoración ostente simultáneamente la condición de vocal de la Mesa de Contratación. El Tribunal recuerda que el artículo 50.2 de la LFCP no impide esta situación y que la función de valoración de la oferta técnica corresponde a la Mesa de Contratación en su conjunto. La mera coincidencia de funciones no genera, por sí sola, una situación de conflicto de interés en el sentido del artículo 52 de la LFCP. El recurrente, que conocía la composición de la Mesa desde antes de presentar su oferta, disponía del instrumento de la recusación previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015 y optó por no ejercitarlo; su alegación, formulada sin base probatoria alguna, no puede prosperar.

V. Conclusión

El Acuerdo 47/2026, de 25 de mayo, del TACPN contiene pronunciamientos que resultan muy didácticos para el operador jurídico en materia de contratación pública, tanto en lo que respecta a la elaboración de los informes técnicos de valoración como en lo relativo a las consecuencias jurídicas de su insuficiencia motivacional. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse del siguiente modo:

i. La motivación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor no es una exigencia meramente formal: es la condición de legitimidad del ejercicio de la discrecionalidad técnica. El informe de valoración no cumple con el estándar mínimo exigible cuando se limita a enunciar que una determinada oferta «responde mejor a los criterios municipales», sin identificar cuáles son esos criterios, sin realizar un análisis comparativo individualizado por licitador y por criterio, y sin explicar, en relación con cada concepto del baremo, en qué aspecto concreto la oferta preferida supera a las demás. La ponderación, como ha recordado el Tribunal Supremo, es algo cualitativamente distinto de la mera asignación de una puntuación numérica: implica la exteriorización del proceso intelectual que conduce al resultado.

ii. La emisión de un informe complementario o aclaratorio con posterioridad a la apertura del sobre de criterios cuantitativos no subsana la deficiencia de motivación del informe originario. Cuando el vicio se aprecia en ese momento tardío, el conocimiento ya adquirido del contenido de las proposiciones económicas de todos los licitadores hace imposible garantizar que una nueva valoración de los criterios cualitativos sea independiente de ese dato. La única consecuencia jurídicamente admisible es la anulación total del procedimiento.

iii. El artículo 97 de la LFCP —y su equivalente en el ámbito estatal, el artículo 146.4 LCSP— no es una mera regla de ordenación procedimental: es una garantía sustantiva de la objetividad e imparcialidad del proceso de adjudicación. Su infracción, real o potencial, determina que la retroacción de actuaciones al momento de valoración de los criterios cualitativos sea jurídicamente inviable, con independencia del coste económico y temporal que la anulación total del procedimiento pueda suponer para las partes.

La resolución refuerza, en definitiva, la exigencia de que los informes técnicos de valoración de criterios cualitativos contengan un razonamiento suficientemente articulado y verificable, oferta por oferta y concepto por concepto, como única forma de garantizar el principio de objetividad en la adjudicación y de someter el ejercicio de la discrecionalidad técnica a un control efectivo por los órganos de revisión.

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