En el presente análisis examinamos la Resolución nº 791/2026, de 14 de mayo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), dictada en el recurso especial nº 509/2026 (C.A. Castilla-La Mancha nº 57/2026), interpuesto contra los pliegos del contrato de “Adquisición de mobiliario para puntos limpios fijos de proximidad”, convocado por un Ayuntamiento y financiado con cargo a los fondos Next-Generation del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La resolución, de estimación íntegra, aborda una cuestión de interés práctico para los órganos de contratación: los límites a la discrecionalidad técnica cuando las prescripciones del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) reproducen, con un grado de detalle e identidad muy elevado, las características de un modelo comercial concreto, sin acompañar dicha referencia de la mención “o equivalente” ni de justificación alguna en el expediente.
I. Materia objeto de la resolución
La controversia resuelta por el TACRC tiene por objeto la impugnación de los pliegos de la licitación del contrato de suministro de mobiliario para puntos limpios fijos de proximidad, tramitado mediante procedimiento abierto simplificado, con un valor estimado de 104.800 euros.
La recurrente, que no llegó a presentar oferta en la licitación, fundamentó su recurso especial en que la cláusula 5 del PPT —“Modelo demandado”— y la cláusula 3, relativa a las características técnicas del suministro, reproducían de forma prácticamente exacta las especificaciones, fotografías y medidas de un modelo comercial, sin que dicha referencia viniera acompañada de la expresión “o equivalente” ni de justificación documental alguna, lo que a su juicio vulneraba los principios de competencia y libre concurrencia que rigen la contratación pública, así como el artículo 126 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
La cuestión sustantiva que el Tribunal debía resolver consistía, en definitiva, en determinar si la concreción técnica del PPT —que incluía una fotografía expresa del modelo comercial de referencia— constituía una predeterminación de fabricante contraria al artículo 126.6 LCSP, o si, por el contrario, se encontraba amparada por la discrecionalidad técnica que corresponde al órgano de contratación para definir el objeto del suministro conforme a sus necesidades.
II. Hechos fácticos relevantes
El expediente de contratación fue aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento y publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 9 de marzo de 2026, con fecha límite de presentación de proposiciones el 24 de marzo de 2026. Dentro de dicho plazo se formalizó una única oferta.
Disconforme con las prescripciones de los pliegos, la recurrente interpuso recurso especial el 26 de marzo de 2026, solicitando la anulación de la licitación por entender que la descripción de los suministros reconducía hacia un fabricante determinado, sin posibilidad de ofertar soluciones alternativas que pudieran adecuarse a las prestaciones requeridas en el PPT.
El Ayuntamiento, en su informe al recurso, defendió que el PPT se limitaba a exigir que las ofertas reunieran las especificaciones técnicas reflejadas en el mismo, sin que ello vulnerara los principios fundamentales de la contratación pública, remitiéndose al informe del Jefe de Sección de Limpieza. Por su parte, la única licitadora concurrente, alegó que el suministro no constituye un producto estandarizado de catálogo, sino de fabricación bajo pedido, y ofreció además una comparativa entre las características de su oferta y las del modelo “La Casa Verde” para acreditar que existían diferencias relevantes entre ambas.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico se centra en determinar si la configuración de las cláusulas 3 y 5 del PPT —que exigen unas características de materiales, dimensiones, volumen, número de fracciones de residuos y sistemas de accesibilidad y seguridad muy precisas, acompañadas de la fotografía expresa del modelo “La Casa Verde”— constituye una referencia a una fabricación o procedencia determinada en el sentido del artículo 126.6 LCSP, con la consiguiente necesidad de justificación por el objeto del contrato y de inclusión de la mención “o equivalente”; o si, por el contrario, se trata del ejercicio legítimo de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, amparada por el “amplio margen de apreciación” que reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a los poderes adjudicadores.
Subyace a esta cuestión la doctrina fijada por el TJUE en su Sentencia de 16 de enero de 2025, sobre la interpretación restrictiva que ha de darse a la excepción del artículo 42.4 de la Directiva 2014/24/UE —transcripción en el artículo 126.6 LCSP—, que solo cubre los casos en que la referencia a un producto, origen o marca determinados se deriva inevitablemente del objeto del contrato.
IV. Ratio decidendi
1. La discrecionalidad técnica del órgano de contratación y sus límites
El Tribunal parte de su doctrina reiterada acerca de la discrecionalidad técnica que corresponde a los órganos de contratación para definir las características de los productos o servicios objeto del contrato, citando a este respecto la Resolución 746/2024. Recuerda, no obstante, que dicha discrecionalidad limita la competencia del propio Tribunal, que solo puede valorar si existe infracción del ordenamiento jurídico o error manifiesto, esto es, si las prescripciones resultan patentemente inidóneas, irrazonables o desproporcionadas (Resolución 1603/2021), y que la limitación de la concurrencia exige acreditar que los requisitos técnicos hacen que el contrato solo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacerlos (Resolución 1033/2023).
El Tribunal trae a colación la Sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025, que insiste en el amplio margen de apreciación de los poderes adjudicadores, sin perjuicio de los límites que la propia Directiva 2014/24/UE impone. Reproduce, en este sentido, el extracto siguiente de la Sentencia:
“(…) las especificaciones técnicas proporcionen a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad a los procedimientos de contratación y no tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia” (§ 42) y que “(…) deben abrir dicho contrato a la competencia y, por tanto, permitir que se presenten ofertas que reflejen, en particular, la diversidad de las soluciones técnicas existentes en el mercado”.
2. La interpretación restrictiva de la excepción del artículo 126.6 LCSP
El Tribunal extrae de la Sentencia relacionada un criterio interpretativo de nuclear importancia para la excepción que permite referir las prescripciones técnicas a una marca, patente o fabricación determinada: dicha excepción —contemplada en el artículo 42.4 de la Directiva 2014/24/UE y trasladada al artículo 126.6 LCSP— ha de interpretarse de manera restrictiva, so pena de frustrar el objetivo de apertura de la contratación pública a la competencia:
“(…) debe interpretarse de manera restrictiva, so pena de menoscabar el objetivo de apertura de la contratación pública a la competencia, de modo que cubra únicamente las situaciones en las que un requisito relativo a la utilización de un producto de un tipo o de un origen, o incluso de una marca determinados, u obtenido sobre la base de una patente o de un procedimiento determinados, se deriva inevitablemente del objeto del contrato” (§ 55).
3. La predeterminación del modelo “La Casa Verde” y la insuficiencia de las diferencias alegadas
Sentada la doctrina aplicable, el Tribunal procede a un análisis pormenorizado y casuístico de las cláusulas 3 y 5 del PPT, contrastándolas con las características publicitadas del modelo “La Casa Verde”. El punto de partida es el propio reconocimiento, por la Administración, de que la fotografía incorporada al apartado 5 del PPT —“Modelo demandado”— corresponde exactamente a dicho modelo comercial, así como la constatación, de que la licitadora oferta igualmente en su web el mismo modelo “La Casa Verde”.
A ello se suma un dato decisivo, extraído del propio informe de necesidad del contrato, no desvirtuado en el expediente, que el Tribunal pone de relieve sin ambages:
“(…) se solicita que la adquisición del mobiliario se haga a la empresa AGRIMAN” y, respecto del modelo a utilizar, que este “es gestionado en exclusiva para esta zona por la empresa AGRIMAN”.
El Tribunal, extrae una consecuencia de alcance general para la práctica administrativa, que conecta directamente con la jurisprudencia comunitaria antes expuesta: la simple expresión de una marca o nombre comercial concreto como elemento definitorio de unas prescripciones técnicas imprime, por sí misma, un sesgo capaz de afectar al principio de concurrencia, incluso cuando se admitiera —que no es el caso— la posibilidad de ofertar un equipo “equivalente”:
“(…) la simple expresión de una concreta marca o nombre comercial como parte del elemento definitorio de las especificaciones técnicas, imprime de por sí un sesgo que pudiera afectar al principio de concurrencia e igualdad de los licitadores, exigiendo en tal caso el artículo 126.6 de la LCSP, cuando contempla la excepcionalidad de esta referencia concreta, que ello venga justificado por el objeto del contrato, máxime en este caso cuando el apartado 5 del PPT hace referencia al modelo demandado sin añadir “equivalente”.
4. La inexistencia de motivación y la consecuencia anulatoria
Finalmente, el TACRC pone de relieve la ausencia absoluta de justificación en el expediente —ni en el informe de necesidades, ni en la memoria justificativa (que, además, no constaba publicada en la PLACSP, en contra de lo exigido por el artículo 116.4 LCSP), ni en el PCAP o el PPT— de las razones por las que se optó por definir el suministro por referencia a un modelo comercial concreto, en lugar de en términos de rendimiento o exigencias funcionales conforme al artículo 126.5 LCSP. Reitera, en este sentido, su doctrina previa contenida en la Resolución 246/2025, de 26 de febrero, y en la Resolución 1065/2022 (Sección 2ª), conforme a la cual corresponde siempre al órgano de contratación justificar las condiciones que legitiman la excepcional referencia a una marca, patente o tipo, sin que pueda decidir arbitrariamente cómo define los bienes objeto del contrato.
Sobre esta base, el Tribunal concluye que la referencia a un modelo concreto, unida a la prueba de predeterminación de la empresa llamada a suministrarlo —según resulta de la propia memoria de necesidad incorporada al expediente—, comporta la anulación de los pliegos, con los efectos previstos en el artículo 57.2 LCSP, ordenando que las prescripciones técnicas se reformulen y se motiven adecuadamente.
V. Conclusión
La Resolución nº 791/2026 del TACRC contiene un pronunciamiento de utilidad práctica para los órganos de contratación. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse del siguiente modo:
i. La excepción del artículo 126.6 LCSP que permite referir las prescripciones técnicas a una marca, fabricación o procedencia determinadas ha de interpretarse de manera restrictiva, conforme a la doctrina fijada por el TJUE en su Sentencia de 16 de enero de 2025, cubriendo únicamente los supuestos en que dicha referencia se derive inevitablemente del objeto del contrato.
ii. La inclusión de una fotografía o descripción que reproduce con un grado de detalle elevado las características de un modelo comercial concreto constituye un indicio determinante de predeterminación de fabricante, que no queda desvirtuado por la existencia de diferencias técnicas puntuales y no relevantes entre el modelo descrito y el efectivamente exigido.
iii. La predeterminación técnica, unida a la prueba de que el expediente administrativo identifica a una empresa concreta como suministradora exclusiva del modelo demandado, resulta especialmente grave y conduce inexorablemente a la anulación de los pliegos, con independencia de que la mención “o equivalente” se hubiera o no incorporado, pues dicha mención no excusa, por sí sola, de la necesidad de justificar la opción técnica escogida.
iv. La ausencia de memoria justificativa, en los términos exigidos por el artículo 116.4 LCSP, y la falta de toda motivación sobre la elección de un modelo concreto en el informe de necesidades, refuerzan la conclusión anulatoria y evidencian la importancia de una adecuada trazabilidad documental del expediente de contratación.
La resolución reafirma, en definitiva, que la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, aun siendo amplia, no ampara la sustitución de la fijación objetiva de las características del suministro por la identificación directa de un modelo comercial, debiendo motivarse expresamente, en el propio expediente, cualquier excepción a la regla general de neutralidad tecnológica que impone el artículo 126 LCSP.

