En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 295/2026, de 12 de mayo de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el recurso de apelación n.º 445/2025, en materia de contratación pública y, en particular, sobre el cómputo del plazo preclusivo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, para solicitar la revisión excepcional de precios, así como sobre las consecuencias jurídicas de la inactividad de la Administración frente a una solicitud presentada en plazo pero documentalmente incompleta.
I. Materia objeto del pleito
La resolución objeto de análisis dirime el recurso de apelación interpuesto por una mercantil frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, que desestimó el recurso planteado contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión excepcional de precios formulada al amparo del RDL 3/2022, en relación con un contrato de obras.
Las cuestiones jurídicas esenciales que aborda la sentencia son las siguientes: i) si la solicitud de revisión excepcional de precios se formuló dentro del plazo preclusivo del artículo 9.1 del RDL 3/2022 —esto es, durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación por el órgano de contratación de la certificación final de obras—, atendiendo a cuál sea la fecha relevante a tales efectos; ii) si la falta de respuesta de la Administración a una solicitud presentada en plazo pero formalmente incompleta puede ser invocada por la propia Administración en su beneficio para denegar el derecho; y iii) si concurrían los requisitos materiales exigidos por los artículos 6 a 10 del RDL 3/2022 para el reconocimiento de la revisión excepcional solicitada y en qué cuantía.
II. Hechos fácticos relevantes
El contrato de obras objeto de la litis fue adjudicado en junio de 2021 y suscrito el 22 de julio de ese mismo año, en un contexto de extraordinaria subida de los precios de los materiales de construcción producida desde comienzos de 2021. El 30 de mayo de 2022, la contratista presentó una instancia general ante el Ayuntamiento poniendo en conocimiento dicha subida extraordinaria y solicitando, con invocación expresa del RDL 3/2022, la revisión excepcional de precios o, en su defecto, un mecanismo de compensación del perjuicio ocasionado, sin que constase respuesta alguna por parte de la Administración.
El 27 de mayo de 2022 se levantó acta de ocupación parcial de las obras, quedando pendientes de ejecución las rampas y otras obras auxiliares, y el 29 de julio de 2022 se suscribió entre la Dirección Facultativa y la contratista un acta para iniciar el uso de dichas rampas, que quedaron en funcionamiento desde entonces. El acta de recepción de las obras, de fecha 16 de noviembre de 2022, no apareció firmada por nadie en el expediente (folios 1.382 y 1.383), constando que fue suscrita entre el 22 y el 27 de diciembre de 2022 por todos los intervinientes salvo por la propia contratista, que el 19 de diciembre de 2022 había manifestado expresamente su oposición a la recepción.
El 20 de diciembre de 2022, la contratista presentó una segunda instancia reiterando su disconformidad con la recepción y reclamando, entre otros extremos, el reconocimiento de la revisión de precios excepcional del RDL 3/2022, cuantificada provisionalmente en 75.393,93 €, sin IVA, pendiente de la publicación de los índices definitivos, importe que tras dicha publicación quedó fijado en 73.701,76 €, sin IVA. El informe de la Dirección Facultativa de 1 de mayo de 2023 confirmó que la obra podía acogerse al RDL 3/2022 y que la fórmula de revisión empleada por la contratista era correcta, si bien consideró extemporánea la petición respecto de las certificaciones 01 a 06 (264.021,07 €) y pendientes de recálculo definitivo el resto. La certificación final de obra no fue aprobada hasta el ejercicio 2023, y el informe de los servicios jurídicos municipales de 14 de agosto de 2023 condicionó el reconocimiento del derecho a un informe técnico definitivo de la Dirección Facultativa, que resultó favorable el 10 de enero de 2024.
Ante la falta de resolución expresa, la contratista presentó dos nuevas instancias —el 27 de abril y el 23 de octubre de 2023— sin obtener respuesta, lo que dio lugar a la desestimación presunta por silencio administrativo recurrida en la instancia. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, de 17 de octubre de 2025, desestimó el recurso al considerar extemporánea la solicitud por entender que las obras estaban terminadas y recepcionadas desde el 16 de noviembre de 2022, siendo la petición de 20 de diciembre de 2022 posterior a dicha fecha.
III. Cuestión de debate
El recurso de apelación plantea, en esencia, las siguientes cuestiones jurídicas de fondo:
Primero. Si la fecha relevante para el cómputo del plazo preclusivo del artículo 9.1 del RDL 3/2022 “durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación por el órgano de contratación de la certificación final de obras”, debe fijarse en la primera solicitud, formulada el 30 de mayo de 2022, cuando la obra estaba aún en ejecución, o si por el contrario debe estarse a la fecha de la segunda solicitud, de 20 de diciembre de 2022, ya cuestionada por la Administración como posterior a la recepción y a la certificación final.
Segundo. Si la circunstancia de que la primera solicitud no fuera formalmente correcta —por no acompañarse de la totalidad de la documentación justificativa exigida por el artículo 9 del RDL 3/2022— puede ser invocada por la propia Administración para negar todo efecto interruptivo a dicha solicitud, cuando fue la propia Administración la que omitió requerir la subsanación legalmente prevista.
Tercero. Si, superado el óbice temporal, concurrían los requisitos materiales de los artículos 6 a 10 del RDL 3/2022 —esto es, un incremento del coste de los materiales superior al 5% del importe certificado en el período de referencia— para reconocer el derecho a la revisión excepcional de precios, y en qué cuantía procedía fijarlo a la vista de los informes técnicos obrantes en el expediente.
IV. Ratio decidendi
La Sala estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y reconoce el derecho de la contratista a la revisión excepcional de precios, condenando al Ayuntamiento al pago de 73.701,76 €, sin IVA, más los intereses legales. La fundamentación jurídica se articula en torno a los siguientes pilares interpretativos:
A) El plazo preclusivo se cumplió con la primera solicitud, de 30 de mayo de 2022, formulada antes de la conclusión de la obra
Frente al criterio de la Administración apelada —que sólo tomaba en consideración la solicitud de 20 de diciembre de 2022, posterior, a su juicio, a la recepción y certificación final—, la Sala pone el acento en que la primera petición, de 30 de mayo de 2022, consta expresamente en el expediente administrativo y se formuló cuando la ejecución de la obra ni siquiera había concluido, por lo que en ese momento no se daba ninguna de las circunstancias temporales que llevaron a la sentencia de instancia a rechazar la revisión. El Tribunal lo razona en estos términos:
“[L]a solicitud no puede ser considerada extemporánea en la medida en que se formula, por primera vez, el 30-5-2022, según consta al folio 637 del expediente, constando incluso de esta forma en el propio índice del expediente que remite la Administración que lo niega y lo hace porque dice que es una petición genérica, cuando se solicita la revisión excepcional literalmente. […] En el momento de dicha petición, no se han dado las circunstancias que han llevado a la sentencia de instancia a rechazar la revisión, ya que no había concluido la ejecución del contrato.”
B) La falta de subsanación es imputable a la Administración, no al contratista: el remedio del artículo 9 frente a la inactividad administrativa
La Sala admite que la solicitud de 30 de mayo de 2022 no fue formalmente correcta, al no acompañarse de toda la documentación justificativa exigible. Sin embargo, frente a la pretensión municipal de hacer recaer sobre la contratista las consecuencias de dicha imperfección formal, el Tribunal recuerda que el propio artículo 9 del RDL 3/2022 prevé un cauce específico para corregir tales defectos —el requerimiento de subsanación en el plazo de siete días—, cauce que la Administración no activó, optando en su lugar por la pura inactividad:
“Es cierto que la misma no fue formalmente correcta, al no acompañarse de la totalidad de los documentos que debió adjuntar, pero como hemos visto, el art. 9 articula el remedio a tal situación y no es la inactividad administrativa de autos, sino un requerimiento y plazo de subsanación. […] Sentado, pues, que la solicitud se formula en tiempo y aunque no en forma, tampoco la Administración cumplió con su obligación al respecto.”
Este pronunciamiento traslada a la Administración la carga de activar el procedimiento legalmente previsto, de manera que la pasividad municipal frente a una solicitud incompleta no puede operar como una causa de denegación tácita, sino que debe imputarse a quien estaba legalmente obligado a requerir la subsanación.
C) Concurrencia de los requisitos materiales: los informes de la Dirección Facultativa avalan la procedencia y la cuantía de la revisión
Superado el óbice temporal, la Sala entra a valorar el fondo del asunto y constata que los propios informes técnicos municipales —elaborados por la Dirección Facultativa el 1 de mayo de 2023 y, definitivamente, el 10 de enero de 2024— confirman tanto la concurrencia del incremento de costes exigido por el artículo 7 del RDL 3/2022 como la corrección de la fórmula de revisión aplicada por la contratista, sin que la Administración hubiera aportado prueba en contrario. La Sala asume así, como propia, la conclusión técnica municipal:
“[L]os informes de la DF del expediente, claramente establecen la procedencia de la revisión en el contrato de autos, la corrección de la fórmula aplicada por la contratista y el reproche en cuanto a la cuantía se ve rectificado por la modificación operada por la propia contratista cuando se publican los índices oficiales del período considerado, por tanto, procede estimar el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, incluyendo los intereses legales (LPGE) de la cantidad reconocida, 73.701,76 €, sin IVA, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, 17-10-2025, no reconociendo una fecha anterior por haber incumplido la parte y la Administración las normas sobre tramitación de la petición formulada.”
Es de destacar el criterio de la Sala respecto al devengo de intereses: pese a estimar íntegramente el derecho a la revisión, los hace correr únicamente desde la fecha de la sentencia de instancia —y no desde la fecha de la solicitud—, “por haber incumplido la parte y la Administración las normas sobre tramitación de la petición formulada”, lo que evidencia una ponderación equilibrada de las responsabilidades respectivas de ambas partes en el retraso del procedimiento.
V. Conclusión
La sentencia analizada contiene dos enseñanzas de especial utilidad práctica para los contratistas de obra pública y para los órganos de contratación. De un lado, confirma que, a los efectos del cómputo del plazo preclusivo del artículo 9.1 del RDL 3/2022, la fecha relevante es la de la primera solicitud de revisión excepcional efectivamente presentada, con independencia de su corrección formal, siempre que se formule antes de la aprobación de la certificación final de obras; las solicitudes posteriores, reiterativas o complementarias, no perjudican el efecto interruptivo ya producido por la primera.
De otro, la sentencia traslada con claridad a la Administración las consecuencias de su propia inactividad: cuando una solicitud presentada en plazo resulta documentalmente incompleta, el cauce legal es el requerimiento de subsanación previsto en el artículo 9 del RDL 3/2022, y no el silencio. La pasividad administrativa frente a ese deber no puede esgrimirse, a la postre, como argumento para denegar el derecho material del contratista, lo que refuerza la importancia de que los órganos de contratación documenten adecuadamente su respuesta —o su falta de respuesta— a toda solicitud de revisión excepcional de precios, y de que los contratistas conserven constancia fehaciente de la fecha y el contenido de sus primeras peticiones, por genéricas que puedan parecer en su formulación inicial.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

