La naturaleza pública o privada de los caminos rurales: la carga de acreditar los indicios de publicidad corresponde al ayuntamiento que los inventaría

La naturaleza pública o privada de los caminos rurales: la carga de acreditar los indicios de publicidad corresponde al ayuntamiento que los inventaría

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 351/2026, de 2 de junio de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el Rollo de apelación n.º 95/2026, en materia de bienes y patrimonio de las Entidades Locales y, en particular, sobre los indicios probatorios exigibles para sostener la inclusión de un camino rural en el inventario municipal de bienes de dominio público, así como sobre los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver controversias relativas a la titularidad dominical de tales bienes.

I. Materia objeto del pleito

La resolución objeto de análisis resuelve el recurso de apelación interpuesto por un Ayuntamiento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, que había estimado el recurso planteado por un particular contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de Alcaldía n.º 1426, de 10 de noviembre de 2023, dictada en los expedientes municipales que declaraban la titularidad pública de un tramo de camino.

Las cuestiones jurídicas esenciales que aborda la sentencia son las siguientes: i) si concurren en el camino litigioso los indicios probatorios que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para justificar su inclusión en el catálogo o inventario de caminos públicos, y a quién corresponde la carga de acreditarlos; ii) si la valoración de la prueba pericial y testifical realizada por el juzgado de instancia resultó arbitraria, ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica, único motivo que permitiría su revisión en apelación; y iii) el deslinde entre la jurisdicción civil, competente para resolver cuestiones estrictas de propiedad, y la jurisdicción contencioso-administrativa, competente para revisar la legalidad de los actos por los que la Administración cataloga un bien como de dominio público.

II. Hechos fácticos relevantes

El origen del camino litigioso se remonta a la escritura pública de compraventa y segregación de 24 de septiembre de 1975, por la que se segregó de la finca matriz una porción destinada expresamente, según el propio título, a “senda de carácter particular o privado” para dar acceso a las fincas resultantes de la segregación. Tras sucesivas operaciones de compraventa, las parcelas afectadas llegaron a su actual titular, quien en enero de 2021 advirtió que el camino figuraba catastralmente a nombre del Ayuntamiento y solicitó su baja a favor de la titularidad particular.

Tramitada la solicitud, el informe del Ingeniero Técnico municipal de 3 de marzo de 2021 no logró determinar con certeza la naturaleza pública o privada del tramo, al no apreciarse incremento sustancial de las superficies catastrales ni mención del camino como lindero en las escrituras aportadas. No obstante, un segundo informe técnico, de 6 de octubre de 2023, concluyó en sentido contrario, invocando la inclusión del camino en el inventario de bienes aprobado por el Pleno municipal el 27 de noviembre de 2012, su función de enlace entre caminos públicos y la existencia de una canalización de agua potable de titularidad municipal. Sobre esta base, la Alcaldía dictó la Resolución n.º 1426, de 10 de noviembre de 2023, declarando la naturaleza pública del tramo.

En el proceso de instancia se practicó prueba pericial contradictoria: el informe del Ingeniero Técnico Topográfico, apoyado en cartografía catastral histórica de 1920 y 1930, corroboró el origen privado del camino a partir de la segregación de 1975, mientras que otro Topógrafo, sin negar la inexistencia de cuneta o arcén, advirtió de un exceso de cabida de aproximadamente 198 metros cuadrados respecto de la superficie escriturada. 

III. Cuestión de debate

El recurso de apelación del Ayuntamiento plantea, en esencia, las siguientes cuestiones jurídicas de fondo:

Primero. Si, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concurren en el tramo litigioso los tres indicios que permitirían sostener la naturaleza pública del camino —el uso inmemorial y continuo por una generalidad de personas, el interés público derivado de la conexión entre puntos de relevancia colectiva, y la financiación o el mantenimiento municipal acreditado—, y sobre quién recae la carga de probar su concurrencia.

Segundo. Si la ausencia de cuneta o arcén, la inclusión catastral del camino a nombre del Ayuntamiento desde el año 2000, o el reportaje fotográfico aportado por cada parte constituyen, por sí solos, prueba suficiente de la naturaleza pública o privada del bien, o si, por el contrario, dichos elementos resultan inconcluyentes frente al título de segregación de 1975.

Tercero. Si la valoración conjunta de la prueba pericial y testifical efectuada por el juzgado de instancia —que descartó el valor acreditativo de los testimonios municipales por su parcialidad y contradicción— fue arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la experiencia, único supuesto en que procedería su revisión por la Sala en sede de apelación.

IV. Ratio decidendi

La Sala desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y confirma en todos sus extremos la sentencia de instancia. La fundamentación jurídica se articula en torno a los siguientes pilares interpretativos:

A) La carga de acreditar los indicios de publicidad recae sobre el Ayuntamiento que pretende inventariar el camino

La Sala recoge el planteamiento de la parte apelada, según el cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de tres indicios cuya prueba corresponde, precisamente, a la Administración que pretende declarar la naturaleza pública del bien:

“El uso como camino público, que deberá ser inmemorial y continuo… El interés público, mediante la prueba de que el camino conecta puntos de interés de carácter público y no es solo un camino de servicio. La financiación y el mantenimiento, para lo que deberá acreditarse que el Ayuntamiento ha invertido dinero público en su construcción o conservación.”

Sobre esta base, la Sala concluye que la carga de la prueba no opera, como pretendía el Ayuntamiento apelante, en perjuicio del particular por la mera falta de constancia de actos de mantenimiento por su parte, sino que es la Administración inventariante quien debe acreditar positivamente la concurrencia de los tres indicios señalados.

B) No consta uso público inmemorial anterior a la segregación de 1975, momento en que se creó el camino con fines exclusivamente privados

El razonamiento nuclear de la Sala, recogido en el Fundamento de Derecho Segundo, descansa en la constatación de que ninguna prueba del expediente ni de los autos acredita la existencia del camino con anterioridad a 1975, año en que se produjo la segregación de la finca matriz de la que parte el título dominical del hoy apelado. La Sala lo expresa en estos términos:

“…no puede afirmarse que el camino en cuestión (el trozo de camino al que se refieren estos autos) haya tenido uso público inmemorial y continuo, utilizado por una generalidad de personas de forma libre y constante durante generaciones, puesto que en el año 1975, al producirse la segregación de las fincas a que hemos hecho referencia, no hay constancia de su existencia, como tampoco la hay en los datos que constan anteriores a ese momento, siendo a través de dicha segregación y de las que le siguieron, que se fue constituyendo el mismo, desde luego, no con el carácter de público que le atribuye el Ayuntamiento, sino para el uso de las parcelas que se van conformando en sus lindes.”

Frente a esta conclusión, ni la inclusión catastral del camino en el año 2000 —derivada, según el propio informe de la Gerencia Regional del Catastro, de un mero procedimiento de actualización cartográfica y no de una previa declaración material de publicidad—, ni su incorporación al inventario municipal de bienes en 2012, ni las obras de mantenimiento de una canalización de agua potable, resultan suficientes para acreditar los indicios jurisprudenciales exigidos, en ausencia de prueba sobre el uso público anterior a la propia constitución privada del camino.

C) La revisión de la valoración probatoria en apelación exige arbitrariedad, ilogicidad o infracción de la sana crítica, lo que no concurre en el caso

La Sala recuerda, conforme a doctrina constante, que la nueva valoración de la prueba en apelación solo procede cuando la efectuada por el juzgador de instancia pueda calificarse de arbitraria, ilógica, opuesta a las reglas de la experiencia o contraria a la sana crítica. Aplicando este canon, confirma que la sentencia apelada ponderó adecuadamente tanto el informe pericial favorable al origen privado del camino como las declaraciones testificales aportadas por el Ayuntamiento, sin que la discrepancia de criterio de la parte apelante sobre el resultado de dicha valoración constituya, por sí sola, motivo de revisión.

D) La cuestión estrictamente dominical queda reservada a la jurisdicción civil

Por último, la Sala reitera, en línea con la doctrina ya expuesta por la sentencia de instancia con cita de la STSJ Murcia 954/2012, que el objeto del proceso contencioso-administrativo no es declarar quién es el propietario civil del camino, sino revisar la legalidad del acto administrativo por el que el Ayuntamiento alteró su calificación jurídica e incluyó el bien en el inventario municipal conforme al artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Constatada la insuficiencia de los indicios de publicidad, procede la confirmación de la sentencia apelada sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan ejercitarse sobre la titularidad dominical del bien.

V. Conclusión

La sentencia analizada contiene un criterio de utilidad práctica para los Ayuntamientos que pretendan incluir caminos rurales en su inventario de bienes de dominio público: no basta con la mera inscripción catastral a su nombre, con la inclusión formal en el inventario aprobado por el Pleno, ni con la realización de obras de mantenimiento sobre infraestructuras ajenas al propio camino (como canalizaciones de agua), si no se acredita positivamente la concurrencia de los tres indicios jurisprudenciales de publicidad: uso inmemorial y continuo, interés público de conexión entre vías, y financiación o mantenimiento municipal efectivamente probados.

En particular, cuando exista un título de segregación que constituya el camino con carácter expresamente privado, como ocurría en el caso examinado, la carga de desvirtuar dicho origen mediante prueba de un uso público anterior o paralelo recae sobre la Administración, sin que pueda invertirse en perjuicio del particular por la simple ausencia de facturas o documentación acreditativa de sus propias labores de conservación tras varias décadas. 

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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