La adjudicación directa de un buque abandonado tras la declaración de desiertas de dos subastas sucesivas forma parte del mismo procedimiento de enajenación y no exige nuevo informe de la abogacía del estado ni precio mínimo igual al de la primera convocatoria

La adjudicación directa de un buque abandonado tras la declaración de desiertas de dos subastas sucesivas

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 256/2026, de 29 de abril de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el procedimiento ordinario n.º 133/2025, en materia de enajenación de buques abandonados en zona de servicio portuaria, sobre la validez del procedimiento de adjudicación directa seguido por la Autoridad Portuaria tras la declaración de desiertas de dos subastas públicas sucesivas, y sobre el cumplimiento de los requisitos de notificación de la venta forzosa exigidos por el Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval. 

I. Materia objeto del pleito

La sentencia objeto de análisis resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dos resoluciones de la Autoridad Portuaria: de un lado, la Resolución del Consejo de Administración de fecha 17 de enero de 2025, por la que se adjudicó el buque “Caribana Express” a una mercantil por importe de 395.000 €; y, de otro, la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de fecha 10 de febrero de 2025, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de diciembre de 2024, mediante la cual se había acordado la enajenación del buque por el procedimiento de adjudicación directa y se había aprobado el pliego rector de dicha adjudicación.

La entidad recurrente solicitaba la anulación de ambas resoluciones, articulando su impugnación en torno a tres fundamentos: la infracción del artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), por tratarse de un bien litigioso al estar la declaración de abandono del buque impugnada judicialmente; el incumplimiento de los requisitos de notificación y publicidad de la venta forzosa exigidos por el Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval de 1993 y por la Ley 14/2014, de Navegación Marítima; y la infracción del propio procedimiento de adjudicación directa, tanto por falta de competencia y de informe preceptivo de la Abogacía del Estado, como por incumplimiento de los presupuestos exigidos para acudir a dicho mecanismo y por fijación de un precio de adjudicación inferior al legalmente exigible.

II. Hechos fácticos relevantes

El buque atracó en el Puerto el 14 de diciembre de 2020 para realizar operaciones de carga de mercancía. A raíz de una inspección de Port State Control practicada el 16 de diciembre de 2020, la Capitanía Marítima constató numerosas irregularidades incompatibles con la navegación, contratos de tripulación caducados, sistema de detección de incendios inoperativo, corrosión en cubierta y refuerzos de escotilla, y fallo del sistema de gestión de la seguridad, acordando de forma inmediata la retención del buque.

Desde el 6 de febrero de 2021 el buque careció de agente consignatario, sin que el requerimiento cursado por la Autoridad Portuaria al capitán y al armador el 12 de marzo de 2021 obtuviera respuesta. A 21 de noviembre de 2021, con el buque atracado sin actividad desde febrero, sin tripulación residente y sin abono de tasas portuarias por más de tres meses, la Autoridad Portuaria instó al Juzgado de lo Mercantil la enajenación en pública subasta del buque para su desguace. Tras la tramitación del correspondiente expediente, en fecha 4 de noviembre de 2022, se resolvió la declaración de abandono del buque y se acordó su venta en pública subasta, no oponiéndose el Juzgado Mercantil a dicha subasta. Dicha declaración de abandono fue posteriormente confirmada por esta misma Sala.

El pliego de condiciones, sobre la base de una valoración del buque de 30 de agosto de 2024, fijó un precio de salida de 708.045 € y previó la celebración de hasta cuatro convocatorias sucesivas en el mismo acto, con precios decrecientes de 708.045 €, 566.436 €, 453.149 € y 362.520 €, estableciendo expresamente que, de resultar desierta la cuarta convocatoria, la Autoridad Portuaria podría proceder a la adjudicación directa conforme al artículo 137.4 LPAP. La primera subasta, convocada para el 21 de octubre de 2024 y notificada a acreedores y a la mercantil recurrente el 11 y el 26 de septiembre de 2024, fue declarada desierta por falta de ofertas en plazo. Convocada una segunda subasta para el 25 de noviembre de 2024, con nuevas notificaciones el 21 y el 30 de octubre, ésta resultó igualmente desierta por idéntica causa.

Ante ello, mediante resolución de 10 de diciembre de 2024 el Presidente de la Autoridad Portuaria acordó la enajenación del buque por el procedimiento de adjudicación directa, con el mismo pliego de condiciones, publicándose en el BOE el 17 de diciembre de 2024 y concediendo un plazo de quince días para la presentación de ofertas. Presentadas tres proposiciones, la Mesa propuso la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, formalizándose mediante Resolución del Consejo de Administración de 17 de enero de 2025.

III. Cuestión de debate

El debate procesal se centra en determinar, sustancialmente, las siguientes cuestiones:

“Si la pendencia de un proceso judicial contra la declaración de abandono del buque impide su adjudicación por tratarse de un bien litigioso a los efectos del artículo 140 LPAP; si la Autoridad Portuaria cumplió los requisitos de notificación y publicidad de la venta forzosa exigidos por el Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval de 1993, en particular en cuanto a la falta de notificación a la autoridad del Estado de matrícula; si la adjudicación directa acordada tras la declaración de desiertas de dos subastas sucesivas constituye un procedimiento autónomo que exige informe específico de la Abogacía del Estado y nueva determinación del tipo, o si, por el contrario, forma parte del mismo procedimiento de enajenación inicialmente incoado; y si el precio de adjudicación de 395.000 €, inferior a la tasación inicial de 708.045 €, respeta la exigencia legal de que las condiciones de la enajenación directa no sean inferiores a las anunciadas previamente.”

IV. Ratio decidendi

La Sala desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y confirma la conformidad a derecho de ambas resoluciones impugnadas. Su fundamentación descansa en los siguientes pilares argumentales:

A) La impugnación judicial de la declaración de abandono no convierte al buque en un bien litigioso que impida su adjudicación

La Sala rechaza este motivo remitiéndose a su propia Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 615/2025, que confirmó la declaración de abandono del buque. Recordando el régimen del artículo 302 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, y examinando si el supuesto se encuadraba en la inmovilización cautelar del artículo 304.4 o en el abandono propiamente dicho del artículo 302, la Sala concluye:

“Por tanto, en su inicio, es evidente que podría encuadrarse en el supuesto de hecho del art. 304.4 porque se inmoviliza como consecuencia de la iniciación de un procedimiento administrativo, ahora bien, el transcurso de los hechos, a partir de ese momento, no es encuadrable en el mismo porque lo que se produce después es un auténtico abandono en los términos legales del art. 302 (…). Por tanto, la actuación administrativa es conforme a derecho.”

En cuanto al pretendido carácter litigioso del bien y a la falta de determinación de las trabas que pesaban sobre él, la Sala se remite al propio pliego de condiciones, cuya cláusula primera ya recogía expresamente la existencia de la deuda con la APC y de los distintos embargos preventivos trabados sobre el buque ante el Juzgado de lo Mercantil, de manera que la situación jurídica del bien estaba plenamente identificada y publicitada a los licitadores desde el inicio del procedimiento.

B) El defecto de notificación a la autoridad del Estado de matrícula no invalida la venta forzosa cuando el buque carece de certificados y su estado exige actuar con urgencia

La Sala analiza pormenorizadamente el cumplimiento del artículo 11 del Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval de Ginebra de 1993, que exige notificar la venta forzosa con una antelación mínima de treinta días a la autoridad del registro del Estado de matrícula, a los acreedores hipotecarios y privilegiados y al titular registral, así como su publicación en periódicos del Estado en que se realice la venta. Constatando que la notificación a los acreedores y a la mercantil recurrente de la primera subasta se practicó con más de treinta días de antelación y la de la fecha concreta con veinticinco días, plazo superior al mínimo de siete días que exige el artículo 11.2 del Convenio para ese segundo aviso, y que la segunda subasta fue notificada con treinta y cuatro y veintiún días de antelación respectivamente, la Sala considera cumplidos los requisitos de antelación.

Respecto de la publicidad en prensa, la Sala tiene por acreditada la publicación en el BOE y la difusión de la subasta en diversos medios de comunicación, dando por satisfecha la exigencia del artículo 11.3 del Convenio. En cuanto a la ausencia de notificación a la autoridad de registro del Estado de matrícula, Panamá, la Sala razona:

“Habiéndose notificado la venta a todos los interesados y acreedores la falta de notificación a la encargada del registro en el Estado de matrícula (Panama), dadas las circunstancias (dificultad notificación y urgencia en la realización del buque teniendo en cuenta que el buque presenta peligro de hundimiento con grave riesgo para la seguridad marítima y la contaminación del medio ambiente (…)) no es un vicio causante de indefensión o invalidante de la enajenación. Mas aun si tenemos en cuenta que 06-02-2021 el consignatario abandono su representación, careciendo de consignatario y los certificados estatutarios son cancelados por la anterior bandera del buque (PANAMA) en fecha 09-02-2021. El buque carecía de certificados vigentes establecidos por la normativa internacional aplicable.”

De este modo, la Sala pondera la finalidad garantista de la notificación, proteger a los interesados en el buque, frente a la realidad de que el vínculo del buque con su bandera de origen se había extinguido de facto años antes de la venta, concluyendo que la omisión, en tales circunstancias, carece de virtualidad invalidante.

C) La adjudicación directa tras la declaración de desiertas de dos subastas sucesivas no constituye un procedimiento autónomo, sino que forma parte del mismo procedimiento de enajenación, sin exigir nuevo informe específico de la Abogacía del Estado

La Sala rechaza en primer término la falta de competencia de la APC, señalando que el artículo 302 TRLPEMM faculta a la Autoridad Portuaria a proceder a la enajenación o al hundimiento del buque declarado en abandono, y que el artículo 142.1 de la Ley 33/2003 atribuye la competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado al titular del departamento o al presidente o director del organismo público que los tuviese afectados o adscritos, resultando en consecuencia competente la APC.

Sobre la naturaleza de la adjudicación directa y la exigencia de informe específico de la Abogacía del Estado, la Sala se apoya expresamente en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1281/2022, de 13 de octubre (ECLI:ES:TS:2022:3833), que transcribe en los siguientes términos:

“El procedimiento de enajenación de inmuebles es único, se incoa de oficio, por iniciativa del órgano competente o a solicitud del interesado, determinando dicho acuerdo el modo de venta seleccionado. Por tanto, la adjudicación directa, a solicitud del interesado cuando las dos o tres subastas han sido declaradas desiertas, no es un procedimiento específico e independiente del expediente de enajenación por subasta, sino que forma parte del mismo (arts. 138 en relación con el 137.4.d) de la Ley y 91 de su Reglamento).”

Trasladando esta doctrina, dictada en sede de bienes inmuebles pero aplicada por la Sala, por remisión, a los buques en cuanto bienes muebles patrimoniales al caso enjuiciado, y constatando que el propio pliego de condiciones preveía expresamente la posibilidad de acudir a la adjudicación directa en caso de declararse desiertas las subastas, la Sala concluye que el informe de la Abogacía del Estado de 4 de diciembre de 2024 cumple la exigencia legal, sin que fuera necesario un informe específico y autónomo referido en exclusiva a la adjudicación directa.

D) La celebración de dos subastas sucesivas sin ofertas, en lugar de las cuatro convocatorias previstas en el pliego, no invalida el acceso a la adjudicación directa, y el precio de adjudicación respeta el mínimo legal referido al tipo de la última convocatoria efectivamente celebrada

La recurrente había alegado que, no habiéndose agotado las cuatro convocatorias sucesivas previstas en el pliego, no podía entenderse cumplido el presupuesto habilitante para la adjudicación directa, y que la segunda subasta no sería en realidad una convocatoria distinta sino una mera repetición de la primera. La Sala rechaza ambos extremos, razonando:

“El Pliego prevé la celebración sucesiva sin solución de continuidad. Ante la falta de presentación de ofertas tras la segunda subasta se acude al mecanismo de adjudicación directa de acuerdo con el art 137.4 de la Ley 33/2003, sin que constituya irregularidad invalidante. Al contrario, el hecho de realización de subastas diferidas en el tiempo posibilitaba una mayor presentación de ofertas, ofertas que nunca llegaron a presentarse.”

Sobre la incorrecta determinación del precio de adjudicación, 395.000 €, muy inferior a la tasación inicial de 708.045 €, la Sala precisa que la exigencia del artículo 137.4 LPAP de que las condiciones de la enajenación directa “no podrán ser inferiores a las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación” debe referirse al tipo de la última convocatoria efectivamente celebrada, y no al precio de salida de la primera subasta:

“Rechazamos incorrecta fijación del tipo de salida. Al haber quedado las subastas desiertas los tipos no han tenido incidencia. La adjudicación directa ha tenido lugar por importe de 395.000 euros, cantidad superior al tipo fijado para la cuarta subasta (362.520 €), respetándose el Pliego y el art 137.4 de la Ley 33/2003 (las condiciones de la enajenación directa no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación).”

Finalmente, la Sala rechaza la alegación de incorrecta valoración del buque, remitiéndose al informe de Capitanía Marítima aportado con la contestación a la demanda, concluyente en cuanto al peligro de hundimiento del buque y al grave riesgo para la seguridad marítima y la contaminación del medio ambiente, lo que refuerza la razonabilidad de haber culminado la enajenación al precio ofertado antes que prolongar la permanencia del buque en el puerto.

V. Conclusión

La Sentencia n.º 256/2026 de la Sección Quinta del TSJCV perfila el régimen jurídico de la adjudicación directa de buques declarados en abandono en zona de servicio portuario, tras el fracaso de las subastas convocadas para su enajenación, y su articulación con el marco general de enajenación de bienes muebles patrimoniales de la Ley 33/2003.

Esta doctrina se sustenta en cuatro fundamentos convergentes:

i) la impugnación judicial de la declaración de abandono de un buque no lo convierte, por sí sola, en un bien litigioso que impida su enajenación, cuando dicha declaración se encuentra debidamente identificada y publicitada en el pliego junto con las cargas y embargos que pesan sobre el bien;

ii) el defecto de notificación a la autoridad del Estado de matrícula exigido por el Convenio de Ginebra de 1993 no invalida la venta forzosa cuando el vínculo del buque con dicho registro se ha extinguido de facto y concurren razones de urgencia derivadas del estado del buque;

iii) la adjudicación directa acordada tras la declaración de desiertas de las subastas sucesivas previstas en el pliego no constituye un procedimiento autónomo e independiente, sino que forma parte del mismo procedimiento de enajenación inicialmente incoado, sin que resulte exigible un informe específico y separado de la Abogacía del Estado; y

iv) el límite legal conforme al cual las condiciones de la enajenación directa no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente debe referirse al tipo de la última convocatoria de subasta efectivamente celebrada, y no al precio de salida inicial de la primera de ellas.

La sentencia resulta de interés práctico para las Autoridades Portuarias y demás Administraciones titulares de bienes muebles patrimoniales, al confirmar que el mecanismo de adjudicación directa tras subastas desiertas opera con flexibilidad dentro de un procedimiento unitario, sin las rigideces procedimentales adicionales que pretendía imponer la parte recurrente, y al reforzar el peso que el estado material del bien, en este caso, el riesgo de hundimiento del buque, puede tener a la hora de ponderar la razonabilidad de las actuaciones administrativas de urgencia.

Carlos Primo Giménez

Abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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