En el presente análisis examinamos el Acuerdo 82/2026, de 6 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (en adelante, TACPA), recaído en el recurso especial en materia de contratación interpuesto frente a su exclusión del procedimiento de licitación del Suministro de Material de Ictus para la Unidad de Neurorradiología del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza. Lote 4, promovido por la Gerencia del Sector Sanitario de Zaragoza. La resolución, estimatoria, ofrece un criterio de interés práctico sobre tres cuestiones: i) la improcedencia de exigir simultáneamente, en los pliegos, la compatibilidad de un producto sanitario con equipos complementarios como prescripción técnica excluyente y como criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor; ii) los límites que la falta de concreción de los pliegos en la distribución de la puntuación impone al ejercicio de la discrecionalidad técnica de la mesa de contratación; y iii) la prohibición de que el órgano de contratación introduzca, al contestar el recurso especial, una motivación distinta de la que sirvió de fundamento al acuerdo de exclusión.
I. Materia objeto de la resolución
La controversia resuelta por el TACPA tiene por objeto la impugnación del acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación en el seno de un procedimiento abierto ordinario, sujeto a regulación armonizada, convocado para la contratación del suministro de material de ictus para la Unidad de Neurorradiología del Hospital Universitario Miguel Servet, con un valor estimado de 2.915.027,83 euros, IVA no incluido, dividido en once lotes. El recurso se circunscribe al Lote 4, relativo al suministro de catéteres para trombectomía cerebral por aspiración, del que la mercantil recurrente fue excluida por la Mesa de Contratación al no alcanzar la puntuación mínima de veinte puntos exigida en la fase de evaluación previa de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.
II. Hechos fácticos relevantes
El anuncio y los pliegos que rigen la licitación fueron publicados el 20 de marzo de 2026, con fecha límite de presentación de ofertas el 20 de abril de 2026. La Mesa de Contratación, en su reunión de 7 de mayo de 2026 (acta 18/26), tras hacer suyo el informe técnico emitido por la Jefa de Sección de la Unidad de Neurorradiología, acordó excluir la propuesta de la recurrente al Lote 4, otorgándole una puntuación de 18 de los 40 puntos posibles en el criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor del Anexo X del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), con la siguiente motivación: Cumple criterios pero no presenta bombas de aspiración, ni tubing, ni conectores (lote 5) y no describe que sean compatibles con las de otras casas comerciales.
El 25 de mayo de 2026 interpuso recurso especial en materia de contratación, alegando que su exclusión se fundaba en el incumplimiento de características no exigidas en los pliegos, aportando copia de la memoria técnica de su catéter Instroke 6, en la que constaba expresamente que gracias a su diseño, el Instroke 6 es totalmente compatible con bombas de aspiración, permitiendo un acoplamiento seguro y una transferencia de vacío eficiente. Mediante Resolución 38/2026, de 1 de junio, el TACPA acordó de oficio la suspensión del procedimiento respecto al Lote 4 impugnado.
En su informe al recurso especial, el órgano de contratación aportó un nuevo informe de la Jefa de Sección de Neurorradiología, de 27 de mayo de 2026, posterior, por tanto, al acuerdo de exclusión, en el que se precisaba que la ficha técnica del catéter recogía un conector luer-lock hembra apto para acoplar jeringas de extracción o llaves de hemostasia, pero que no contamos con la completa seguridad de que el producto sea compatible con la única bomba de aspiración ofertada, de otra casa comercial. Sobre esta base, el órgano de contratación defendió la exclusión invocando la discrecionalidad técnica de la Administración.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico se articula en torno a cuatro ejes: primero, si la exclusión, por no alcanzar el umbral mínimo de 20 puntos resultaba ajustada a derecho, cuando la propia memoria y ficha técnica de la oferta declaraban expresamente la compatibilidad del catéter con bombas de aspiración; segundo, si la configuración del Anexo X del PCAP, que atribuye de 0 a 40 puntos a siete factores técnicos sin concretar su distribución individual, permite a la mesa de contratación un margen de discrecionalidad técnica compatible con los principios de igualdad de trato y transparencia; tercero, si resulta admisible que el órgano de contratación, al contestar el recurso especial, incorpore una motivación nueva, la falta de completa seguridad sobre la compatibilidad con la bomba de aspiración efectivamente ofertada, no contenida en el acta de exclusión ni en su notificación; y cuarto, cuál debe ser el alcance de la estimación del recurso cuando el sobre económico de la recurrente excluida permanece cerrado mientras que el del resto de licitadores ya ha sido abierto.
IV. Ratio decidendi
1. La vinculación a los pliegos como ley del contrato y sus límites
El Tribunal parte de la doctrina consolidada sobre la obligatoriedad de los pliegos, que vinculan tanto a la Administración como a los licitadores conforme al artículo 139 LCSP:
“Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna…”
El Acuerdo recuerda que esta vinculación implica que la Administración no puede separarse de lo previsto en los pliegos, invocando en tal sentido la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), que subraya que el órgano de contratación, al definir las condiciones que impone a los licitadores, “se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido… sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores”.
2. La contradicción estructural entre prescripción técnica y criterio de adjudicación
El núcleo de la ratio decidendi reside en la constatación de que el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) exige, como característica obligatoria e inexcusable del catéter, su compatibilidad con bomba de aspiración tipo Max Pump o equivalente, mientras que el Anexo X del PCAP incluye esa misma compatibilidad como uno de los siete factores a valorar dentro del criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor. El Tribunal advierte expresamente esta incoherencia:
“Sorprende también, en segundo lugar, que la compatibilidad del catéter para acoplarse con bomba de aspiración se exija como prescripción técnica, así se establece en la descripción del material objeto del contrato que se realiza en el PPT, y que se valore a su vez como criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor. La prescripción técnica (en este caso, la compatibilidad del catéter) se cumple o no se cumple, lo que puede determinar, en ese último caso, la exclusión de la oferta.
De esta premisa extrae el Tribunal una consecuencia decisiva: si existía un verdadero incumplimiento del PPT, debió acordarse la exclusión por esa causa; si, por el contrario, la oferta fue valorada, aunque no alcanzara el umbral de 20 puntos, ello evidenciaba que no se apreciaba un incumplimiento de la prescripción técnica, sino una insuficiente motivación de la puntuación otorgada.
3. La falta de concreción del Anexo X del PCAP como fuente de arbitrariedad
El Tribunal reprocha que la configuración de los criterios de adjudicación en el Anexo X, al atribuir de 0 a 40 puntos a siete factores, rangos de diámetros internos, diámetros externos, compatibilidad con bomba de aspiración, navegabilidad, tamaños pequeños, punta recta o curva y capacidad de soporte, sin precisar su distribución individual, deja la ponderación al arbitrio discrecional de la mesa de contratación:
“la configuración de los criterios de adjudicación en el PCAP, que ha devenido firme por consentido, recogida en el Anexo X, referido a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, adolece de falta de concreción en la asignación y distribución de los 40 puntos, y con ello la determinación de la puntuación de cada ítem de la oferta para alcanzar el umbral de 20 puntos que establece dicho criterio queda al albur del criterio discrecional de la mesa”.
Sobre esta base, el Tribunal constata que, de los siete factores que integran el criterio de adjudicación, solo uno, la compatibilidad de acoplarse con bombas de aspiración, fue cuestionado en el acta de exclusión, sin que conste justificación alguna sobre por qué esa única discrepancia determinó una minoración de 22 puntos sobre 40. Con cita a la Resolución 317/2017 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y a la sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2005 (asunto C-331/04, ATI EAC), el Acuerdo concluye que la falta de concreción de los subcriterios y de su ponderación relativa vulnera los principios de igualdad de trato y transparencia y acredita la existencia de arbitrariedad en la aplicación del criterio.
4. La prohibición de introducir una motivación extemporánea en el informe al recurso especial
El Tribunal rechaza expresamente que puedan tenerse en cuenta, para resolver el recurso, los nuevos datos aportados por el órgano de contratación en su informe al recurso especial, en concreto, la afirmación de que no existía «completa seguridad sobre la compatibilidad del catéter con la única bomba de aspiración ofertada por otro operador, por resultar extemporáneos respecto de la motivación que sirvió de fundamento a la exclusión:
“no podemos tener en cuenta para la resolución de este recurso los nuevos datos incorporados por el órgano de contratación en la documentación remitida junto con el expediente de esta licitación y que parecen referirse a un incumplimiento de las prescripciones técnicas, por cuanto son extemporáneos, al introducirse en la contestación al recurso”.
El Acuerdo constata, además, que tanto las instrucciones de uso como la ficha técnica y la memoria aportadas por la recurrente indicaban expresamente que el dispositivo era compatible con una bomba de aspiración, circunstancia que el propio órgano de contratación no cuestionó en su día, pues de haberlo hecho, habría derivado en la exclusión por ese motivo, lo que evidencia que la oferta sí cumplía las prescripciones técnicas exigidas y que ni el PCAP ni el PPT imponían un mecanismo adicional de acreditación de dicha compatibilidad.
5. El principio de proporcionalidad y el alcance de la estimación: retroacción frente a anulación total
Declarada la falta de motivación suficiente del criterio técnico aplicado, el Tribunal aborda el alcance de la estimación, apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de proporcionalidad (Sentencia de Casación núm. 523/2022, de 4 de mayo) y en su propia doctrina previa, para concluir que procede la retroacción de actuaciones al momento anterior a la exclusión, sin necesidad de anular todo el procedimiento, dado que el sobre económico de la recurrente no ha sido abierto:
“Lo relevante no es que la proposición se valore en un momento temporal distinto al de los demás, sino que este se haga en el orden procedimental legalmente establecido, sin infringir los principios de igualdad en la valoración… por lo que concurren motivos suficientes para que, anulando el acuerdo de exclusión, proceda la retroacción de las actuaciones, resultando improcedente la anulación de la licitación por excesivamente formalista y rigorista”.
El Tribunal precisa que el secreto de la oferta económica de la recurrente sigue preservado, puesto que su apertura se producirá con posterioridad a la nueva valoración, motivada y proporcionada a los siete factores del Anexo X, del criterio sujeto a juicio de valor, sin que el conocimiento por la mesa de las ofertas económicas ya abiertas del resto de licitadores contamine dicha valoración técnica previa.
V. Conclusión
El Acuerdo 82/2026 del TACPA ofrece un criterio de utilidad práctica tanto para los órganos de contratación al redactar los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, como para los operadores económicos que compiten en licitaciones de suministros sanitarios. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse del siguiente modo:
i. No cabe exigir en el PPT, como prescripción técnica de obligado cumplimiento y excluyente, una característica del producto, en este caso, la compatibilidad con equipos complementarios, que a su vez se valora como criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor en el PCAP, pues dicha duplicidad genera una contradicción estructural en el pliego que puede desembocar en una exclusión insuficientemente motivada.
ii. Cuando el pliego atribuye una banda de puntuación global a un criterio técnico integrado por varios factores, sin concretar la distribución de puntos entre ellos, el margen de discrecionalidad técnica de la mesa de contratación no es absoluto: la motivación debe explicar por qué la incidencia de uno solo de los factores determina una minoración sustancial de la puntuación total, así como las razones por las que la aplicación de los criterios conduce al resultado individualizado obtenido por cada oferta.
iii. El órgano de contratación no puede, al informar el recurso especial, introducir una motivación distinta o adicional a la que sirvió de fundamento al acuerdo de exclusión, pues admitir lo contrario equivaldría a que el Tribunal entrase a valorar por primera vez la validez técnica de la oferta, invadiendo el ámbito reservado a la discrecionalidad técnica de la Administración.
iv. La estimación de un recurso especial frente a una exclusión no conlleva necesariamente la anulación de todo el procedimiento de licitación: cuando el sobre económico del licitador excluido permanece cerrado, procede la retroacción de actuaciones al momento anterior a la exclusión para una nueva valoración motivada del criterio técnico, preservándose así el secreto de las proposiciones y los principios de igualdad de trato, concurrencia y eficiencia contractual.
El Acuerdo recuerda, en definitiva, que la discrecionalidad técnica de la Administración en la valoración de criterios sujetos a juicio de valor no ampara decisiones insuficientemente motivadas ni la introducción de justificaciones sobrevenidas tras la interposición del recurso especial, y que la mejor garantía frente a la arbitrariedad reside en la claridad y concreción con que el propio pliego defina, desde el inicio de la licitación, los subcriterios y su ponderación relativa.

