DOMINA Legal consigue que la Administración responda por la demora en el pago tras un abono fraudulento a un tercero

DOMINA Legal consigue que la Administración responda por la demora en el pago tras un abono fraudulento a un tercero

El despacho ha obtenido una sentencia íntegramente estimatoria en defensa de los intereses de una mercantil prestadora de servicios de restauración alimenticia en residencias públicas, frente a la desestimación presunta, por parte de una entidad del sector público autonómico, de su reclamación de pago de intereses de demora y costes de cobro. El Tribunal de Instancia de València, Sección de lo Contencioso-Administrativo (Plaza n.º 6), mediante Sentencia n.º 257/2026, de 21 de septiembre, estimó íntegramente el recurso, declaró no ajustada a Derecho la desestimación presunta de la reclamación y condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales.

Contexto del Procedimiento

La mercantil, adjudicataria del contrato de servicios de restauración alimenticia para los usuarios de residencias gestionadas por la entidad autonómica, reclamó los intereses de demora devengados por el pago tardío de seis facturas correspondientes a servicios efectivamente prestados. La Administración había realizado un primer abono a una cuenta bancaria distinta de la del contratista, como consecuencia de la maquinación fraudulenta de un tercero, y no satisfizo las cantidades debidas hasta la conclusión de las diligencias penales abiertas por estos hechos. 

1. Devengo de intereses de demora por el pago tardío de las facturas

Se defendió que, acreditada la prestación de los servicios y reconocida la obligación de abono del principal, el transcurso de más de treinta días desde el registro de las facturas hasta su efectivo pago determinaba el devengo automático de los intereses de demora y de la indemnización por costes de cobro, conforme al régimen de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales aplicable a los contratos del sector público.

2. Inexistencia de causa justificada para el retraso en el pago

Frente a la pretensión de la Administración de amparar el retraso en el artículo 19 de la Ley 1/2015, de Hacienda Pública, por haber efectuado un primer abono a una cuenta bancaria ajena como consecuencia de la maquinación fraudulenta de un tercero, se sostuvo que dicha circunstancia era por completo ajena a la mercantil, que en ningún momento incumplió sus obligaciones contractuales ni indujo a error a la Administración, de modo que el riesgo del pago indebido no podía trasladarse al contratista ni diferir su derecho a cobrar en plazo.

Fundamentos Jurídicos del pronunciamiento judicial

El Tribunal acogió íntegramente la posición de la mercantil. Tras advertir que ni siquiera se había acreditado el sobreseimiento del procedimiento penal invocado por la Administración, el Juzgador descartó que el pago indebido a un tercero pudiera justificar la demora, razonando lo siguiente:

“…la obligación de pago no quedaba suspendida por prejudicialidad penal, no se afirma que existieran indicios de que por la entidad actora se incurriera en comportamiento doloso o incluso culposo, ni que incumpliera sus obligaciones contractualmente previstas o de naturaleza contable e indujera a la Administración a realizar dicho pago indebido a un tercero, y por ello (…) debería haber procedido al abono, en tiempo y forma, del precio fijado por los servicios prestados.”

Aspectos Destacados de la Resolución Judicial

Esta sentencia consolida criterios de relevancia práctica para las empresas contratistas del sector público en la reclamación de intereses de demora:

— El pago efectuado por la Administración a una cuenta bancaria distinta de la del contratista, como consecuencia de la maquinación fraudulenta de un tercero, no constituye causa justificada para demorar el abono del precio ni enerva el devengo de intereses de demora cuando no concurre dolo, culpa ni incumplimiento imputable al contratista.

— La tramitación de un procedimiento penal contra el tercero beneficiario del pago indebido no suspende por prejudicialidad penal la obligación de pago de la Administración, que debe abonar en tiempo y forma el precio de los servicios efectivamente prestados.

 

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