Improcedencia de la revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente: la cosa juzgada como límite infranqueable al procedimiento de revisión de actos nulos

Improcedencia de la revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente: la cosa juzgada como límite infranqueable al procedimiento de revisión de actos nulos

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sede en Albacete), núm. 453/2025, de 21 de noviembre de 2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo 68/2022, que resolvió el recurso interpuesto por un particular contra la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de imposición de multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo.

I. Materia objeto de la resolución

La presente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aborda una cuestión de extraordinaria relevancia práctica en el ámbito del Derecho Administrativo: los límites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos cuando dichos actos han sido previamente objeto de control jurisdiccional mediante sentencia firme.

El objeto central del debate radica en determinar si procede admitir a trámite y, en su caso, estimar una solicitud de revisión de oficio de actos administrativos sancionadores (multas coercitivas) que ya fueron confirmados en su legalidad por sentencias judiciales firmes, o si, por el contrario, la existencia de cosa juzgada impide ab initio la viabilidad de dicho procedimiento de revisión.

II. Hechos fácticos relevantes

2.1. Origen del procedimiento: plantaciones ilegales de viñedo

En ejecución de la Sentencia 502/2010 del TSJ de Castilla-La Mancha, de 26 de julio, se dictó Resolución del Delegado Provincial de Agricultura y Medioambiente de Albacete, de 20 de mayo de 2011, por la que se efectuó requerimiento previo a la imposición de multas coercitivas al recurrente para dar cumplimiento a la obligación de arranque del viñedo ilegal existente en su explotación, concediéndose un plazo de dos meses para el arranque, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas de 12.000 euros por hectárea conforme al artículo 55 del Reglamento CE 555/2008.

2.2. Imposición sucesiva de multas coercitivas

Ante el incumplimiento reiterado de la obligación de arranque, la Administración procedió a imponer sucesivas multas coercitivas: las primeras multas coercitivas se impusieron en agosto de 2011 y febrero de 2012; las segundas multas coercitivas fueron impuestas el 2 de julio de 2014; las terceras multas coercitivas se dictaron el 14 de junio de 2016; y finalmente, las cuartas multas coercitivas fueron impuestas el 20 de marzo de 2018.

2.3. Impugnación judicial previa de las multas coercitivas

Todas las multas coercitivas fueron objeto de impugnación judicial ante el TSJ de Castilla-La Mancha, recayendo sentencias firmes: respecto de las primeras multas, la Sentencia núm. 244/2016, de 28 de noviembre (PO 491/2014), estimó parcialmente el recurso únicamente en relación con una parcela concreta; respecto de las segundas multas, la Sentencia núm. 252/2016, de 19 de diciembre (PO 111/2015), con idéntico pronunciamiento estimatorio parcial; respecto de las terceras multas, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 (PO 232/2017) declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad; y respecto de las cuartas multas, la Sentencia núm. 7/2023, de 3 de febrero (PO 44/2019), con el mismo pronunciamiento estimatorio parcial.

2.4. Solicitudes de revisión de oficio e inadmisión administrativa

Con fecha 24 de febrero de 2021, el recurrente presentó cuatro escritos solicitando la revisión de oficio de las resoluciones de imposición de multas coercitivas. La Administración dictó resoluciones acordando no admitir a trámite las solicitudes de revisión de oficio, fundamentando la inadmisión en que no se apreciaba irregularidad o defecto procedimental alguno de carácter esencial que pudiera justificar la nulidad de pleno derecho.

III. Cuestión de debate

La resolución plantea y resuelve la siguiente cuestión jurídica fundamental:

¿Es procedente la admisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de actos administrativos que ya han sido objeto de control jurisdiccional mediante sentencias firmes? Específicamente, ¿puede la revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015 operar como mecanismo para revisar actos administrativos confirmados judicialmente, o la existencia de cosa juzgada determina la manifiesta falta de fundamento de la solicitud y, por tanto, su inadmisión a trámite?

IV. Ratio decidendi

4.1. Sobre el carácter extraordinario y subsidiario de la revisión de oficio

El Tribunal parte de la caracterización del procedimiento de revisión de oficio como un mecanismo extraordinario de supervisión del actuar administrativo. Citando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 (rec. cas. 269/2014), el TSJ declara:

«La doctrina sentada por esta Sala configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos».

4.2. Sobre la imposibilidad de revisión de actos confirmados judicialmente

El Tribunal establece con claridad que no es posible la revisión de oficio de actos administrativos confirmados judicialmente, reproduciendo la doctrina del Tribunal Supremo:

«Conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional».

4.3. Sobre la irrelevancia de alegar nuevas causas de nulidad

El Tribunal rechaza expresamente que pueda obviarse el efecto de cosa juzgada mediante la alegación de causas de nulidad distintas a las planteadas en el proceso judicial previo. Citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2022 (rec. cas. 351/2020), declara:

«Siendo clara y uniforme nuestra jurisprudencia en orden a la inviabilidad de las solicitudes de revisión de oficio de resoluciones administrativas impugnadas jurisdiccionalmente, con sentencia firme desestimatoria, por existir cosa juzgada, y, sin que para obviar tal efecto quepa alegar nuevas causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa».

4.4. Sobre el carácter manifiesto de la falta de fundamento

El Tribunal fundamenta la procedencia de la inadmisión a trámite en el carácter «manifiesto» de la falta de fundamento de la solicitud, reproduciendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021 (rec. 560/2020):

«La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, \»manifiesta\», según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015, lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico».

Y añade el Tribunal Supremo respecto del supuesto de actos confirmados judicialmente:

«Y desde luego la inviabilidad de una solicitud de revisión de oficio de una resolución que ha sido revisada jurisdiccionalmente en sentencia firme, y, por tanto, sin expectativa alguna de prosperabilidad, cabe calificarla de \»manifiesta\»».

4.5. Sobre la revisión de oficio como vía inadecuada para reabrir procesos fenecidos

El Tribunal concluye con una afirmación categórica sobre la función de la revisión de oficio:

«La revisión de oficio de actos administrativos, en otras palabras, no es una vía idónea para reabrir procesos fenecidos».

V. Conclusión

La Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha tiene pronunciamientos de interés para los operadores jurídicos en materia de Derecho Administrativo sancionador y procedimiento administrativo:

i. Doctrina sobre los límites de la revisión de oficio

El Tribunal reafirma, en aplicación de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, que la revisión de oficio de actos nulos regulada en el artículo 106 de la Ley 39/2015 es un procedimiento de carácter extraordinario y subsidiario que no puede utilizarse respecto de actos administrativos que ya han sido objeto de control jurisdiccional mediante sentencia firme. La existencia de cosa juzgada material determina la intangibilidad del acto administrativo revisado judicialmente, sin que quepa su revisión en vía administrativa.

ii. Doctrina sobre la inadmisión a trámite

Cuando un acto administrativo ha sido confirmado judicialmente por sentencia firme, la solicitud de revisión de oficio carece «manifiestamente» de fundamento en el sentido del artículo 106.3 de la Ley 39/2015, lo que habilita a la Administración para acordar su inadmisión a trámite sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo. La inviabilidad de la solicitud resulta evidente y cierta, sin necesidad de especiales esfuerzos argumentativos.

iii. Doctrina sobre la alegación de nuevas causas de nulidad

No cabe obviar el efecto de cosa juzgada mediante la alegación en el procedimiento de revisión de oficio de causas de nulidad distintas a las planteadas en el proceso judicial previo. La revisión de oficio no puede convertirse en una vía para reabrir cuestiones que debieron plantearse en el proceso contencioso-administrativo en que se examinó la legalidad del acto.

iv. Efectos prácticos

La sentencia tiene importantes efectos prácticos tanto para la Administración como para los administrados. Para la Administración, confirma la procedencia de inadmitir a trámite solicitudes de revisión de oficio de actos confirmados judicialmente, evitando así la tramitación de procedimientos abocados al fracaso y la innecesaria solicitud de dictamen al órgano consultivo. Para los administrados, la sentencia subraya la importancia de agotar todos los motivos de impugnación en el proceso contencioso-administrativo, pues la vía de revisión de oficio no permite subsanar ulteriormente la falta de alegación de causas de nulidad que debieron plantearse en sede judicial.

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