En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Elx, n.º 339/2025, de fecha 7 de octubre de 2025, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una ciudadana contra la resolución desestimatoria de un Ayuntamiento, declarando la responsabilidad patrimonial municipal por caída en vía pública e indemnizando a la recurrente con la cantidad de 5.623,11 euros, modulada al 50% por concurrencia de culpas.
I. Materia objeto del pleito
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de octubre de 2024 del Ayuntamiento, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, en concepto de los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida en dicha localidad, a causa del mal estado de conservación de las losas de la acera.
La controversia se sitúa en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, e involucra cuestiones de relevancia práctica en la práctica contencioso-administrativa: la suficiencia de la prueba del hecho dañoso y de su nexo causal cuando no existen testigos directos de la caída; los criterios jurisprudenciales para determinar si una irregularidad en el pavimento urbano constituye un riesgo antijurídico indemnizable; y el régimen de la concurrencia de culpas como mecanismo modulador de la indemnización cuando el perjudicado ha contribuido con su propia conducta a la producción del daño.
II. Hechos fácticos relevantes
El día 17 de enero de 2023, la demandante, de 69 años de edad, se encontraba caminando, cuando, en la zona próxima a unos contenedores y a la entidad bancaria, tropezó con las losas de la acera, que presentaban desniveles apreciables, cayendo al suelo y golpeándose la rodilla izquierda. Tuvo que ser auxiliada en el lugar por varias personas presentes en ese momento.
Como consecuencia directa de la caída, la recurrente sufrió fractura de rótula izquierda. El día 20 de enero de 2023, ante la persistencia del dolor, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Quirón, donde se le realizó radiografía y se confirmó el diagnóstico. El 25 de enero de 2023 fue ingresada para intervención quirúrgica de la fractura, recibiendo el alta hospitalaria al día siguiente. Con posterioridad, en fecha 6 de marzo de 2024, fue necesaria una segunda intervención para la extracción del material de osteosíntesis, fijándose como fecha de alta definitiva el 18 de marzo de 2024.
El proceso de curación comprendió un total de 122 días de estabilización lesional, de los cuales 3 fueron calificados como días de perjuicio grave, 49 como días de perjuicio moderado y 72 como días de perjuicio básico, además de haberse objetivado una secuela de 4 puntos por perjuicio estético a causa de la cicatriz derivada de las intervenciones. La reclamación económica fue cuantificada en 11.246,22 euros, calculada conforme al baremo de la Ley 35/2015 para el año 2024.
En el ámbito probatorio, la realidad del accidente y sus circunstancias quedaron acreditadas mediante la documental médica incorporada al procedimiento y el expediente administrativo, con inclusión de fotografías del lugar del siniestro y testimonio escrito de una empleada de un establecimiento cercano, quien —aunque no presenció la caída— auxilió a la accidentada momentos después, comprobó su estado y escuchó su relato. El informe pericial técnico elaborado por perito designado al efecto constató que la zona se encontraba terminada con un solado de piedra pizarra en el que las losas habían sufrido desniveles por diferentes asentamientos, provocando la rotura superficial de las piezas y diferencias de cota entre las losas de hasta 1,5 centímetros.
III. Cuestión de debate
El litigio plantea dos cuestiones jurídicas que el Juzgado aborda de manera concatenada:
En primer lugar, si concurren los presupuestos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración: esto es, si la caída es imputable al funcionamiento del servicio municipal de conservación de la vía pública, si el daño es antijurídico —en cuanto que la víctima no tenía el deber jurídico de soportarlo— y si existe el necesario nexo causal entre el estado del pavimento y el resultado lesivo.
En segundo lugar, y en caso de afirmarse la responsabilidad administrativa, si la conducta de la propia víctima durante su deambulación ha contribuido causalmente a la producción del daño, de modo que sea procedente moderar o reducir el montante indemnizatorio por aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas. En particular, el debate se centra en determinar si un desnivel en la acera inferior al umbral de 2 centímetros, que la jurisprudencia ha tendido a considerar riesgo tolerable o no indemnizable, puede no obstante generar responsabilidad patrimonial cuando concurren circunstancias agravantes referidas a la ubicación, visibilidad y contexto urbano del desperfecto.
IV. Ratio decidendi
La Sala articula su decisión estimatoria parcial de la demanda sobre siguientes pilares argumentativos:
4.1. Requisitos de la responsabilidad patrimonial y encuadre normativo
El Juzgado parte del régimen normativo establecido en los artículos 32.1 y 32.2 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que consagran el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. La resolución sistematiza los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para que nazca la responsabilidad patrimonial: hecho imputable a la Administración, daño antijurídico real y evaluable, relación de causalidad, y ausencia de fuerza mayor.
Con especial relevancia, el Juzgado recuerda el carácter objetivo de esta responsabilidad, señalando que lo decisivo no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, si bien advirtiendo que no es posible convertir a la Administración en aseguradora universal, tal como recuerdan las SSTS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011.
4.2. Acreditación del hecho dañoso y suficiencia de la prueba indiciaria
Frente a la impugnación del Ayuntamiento sobre la falta de acreditación del siniestro, el Juzgado lleva a cabo una valoración probatoria detallada y expresa. Considera que los indicios objetivos obrantes en autos —la documental médica, las fotografías del lugar, el testimonio de la empleada del establecimiento cercano y el propio expediente administrativo— constituyen prueba suficiente para tener por acreditada la caída y su mecánica, señalando además un dato de notable interés procesal:
“Dichos indicios objetivos y documentos son plenamente compatibles, por la inmediatez temporal y coincidencia física con los hechos y mecánica comisiva denunciados, más que suficientes, en este caso, sin que resulten desvirtuados por prueba en contrario, pues a pesar de cuestionar la administración la realidad del accidente en el acto del juicio (no así en el expediente) ni siquiera se solicitó la práctica del interrogatorio de la perjudicada o de la testigo, para evidenciar cualquier inexactitud, contradicción o falsedad.”
El Juzgado pone así de manifiesto la incoherencia de la posición procesal del Ayuntamiento, que cuestionó la realidad del accidente en el acto de juicio oral sin haberlo hecho en sede administrativa y sin proponer prueba alguna destinada a contradecir los indicios aportados por la parte actora. Esta apreciación tiene una dimensión procesal relevante, pues traslada implícitamente la carga de la prueba de la inexistencia del hecho a quien lo niega, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.3. El estándar mínimo de riesgo y su relativización por el contexto urbano
Esta es, sin duda, la aportación más interesante de la sentencia desde el punto de vista doctrinal. El Juzgado admite que el desnivel existente en las losas no superaba el umbral de 2 centímetros que la jurisprudencia ha consolidado como estándar mínimo de riesgo indemnizable, pero rechaza que este dato sea per se suficiente para exonerar a la Administración. El razonamiento es el siguiente:
“Entiendo, que la existencia de una baldosa levantada menos de 2 cm, en este caso no debe ser considerado un mero desperfecto nimio que no supera el standard mínimo de riesgo, máxime teniendo en cuenta que este desperfecto se encontraba ubicado en la acera de una zona céntrica con especial afluencia de viandantes habitualmente, debiendo ser más cauta la Administración en el mantenimiento de estas zonas, sobre todo cuando saltan a la vista otras irregularidades o defectos similares en el mismo espacio.”
El Juzgado introduce así un criterio de contextualización del riesgo: el mismo desnivel puede ser nimio en una zona residencial poco transitada y constituir un riesgo relevante en una acera céntrica de alta afluencia peatonal, si además concurre con otras irregularidades en el mismo tramo de pavimento. Esta lectura es coherente con la doctrina del TSJA n.º 296, de 27 de diciembre de 2011, que el propio Juzgado cita, según la cual la entidad de la irregularidad debe valorarse teniendo en cuenta «sus dimensiones características, ubicación y demás circunstancias ambientales y de visibilidad».
A este factor de ubicación y afluencia se añade otro elemento determinante: las losas, aunque presentaban desnivel, tenían un color y tamaño homogéneo con el resto del pavimento, lo que las hacía confundirse visualmente con él y creaba un riesgo latente difícilmente perceptible. El Juzgado lo expresa en los siguientes términos:
“Resulta acreditado, vistas las fotografías aportadas e informes, que la zona de la caída es céntrica, visible, sin problemas de holgura, y no consta en el momento del accidente mucho tránsito o mayores obstáculos, más allá de especial desnivel de la losa, que es evidente en la cercanía a una distancia prudente, pero aun siendo de escasa entidad (al no superar el standard mínimo jurisprudencial de riesgo, 2 cm), incrustado en el cemento se confunden las losetas por su color y tamaño homogéneo, creando así un grave peligro o riesgo de tropiezo.”
4.4. La concurrencia de culpas como mecanismo de modulación indemnizatoria
Acreditada la responsabilidad municipal, el Juzgado aprecia, sin embargo, que la conducta de la perjudicada contribuyó causalmente al resultado dañoso, aunque de forma insuficiente para romper el nexo causal. La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial consolidada sobre concurrencia de causas, citando la STSJ de la Comunitat Valenciana de 22 de junio de 2009, que a su vez remite a la STS de 7 de abril de 2007 (rec. 2882/2002), según la cual:
“Es presupuesto de la responsabilidad de la Administración que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que en dicha relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado. Cuando la interferencia del perjudicado o de un tercero no es tan intensa como para romper el nexo causal, aunque no exonera a la Administración, atempera su responsabilidad, reduciendo el montante de la indemnización.”
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Juzgado fija en el 50% la responsabilidad del Ayuntamiento, y en igual porcentaje la concurrencia de culpa de la víctima. Para llegar a esta distribución, el Juzgado pondera dos elementos en cada lado de la balanza: en el de la víctima, la posibilidad de haber previsto el daño a cierta distancia o extremado la precaución; en el de la Administración, el peligro creado en la vía pública por la falta de mantenimiento y señalización de los desperfectos en una zona céntrica y transitada:
“No ha quedado en modo alguno probado que la actora hubiera desplegado una conducta tan absolutamente negligente, que pueda exonerar de responsabilidad a la Administración, por lo que teniendo en cuenta dicho descuido de la víctima y la falta de mantenimiento o señalización por la administración de la acera corresponde un tanto de responsabilidad a esta última de 50%, del total indemnizatorio que se determine a percibir por la perjudicada.”
V. Conclusión
De la Sentencia, las principales conclusiones que se extraen son las siguientes:
Primera. El umbral jurisprudencial de los 2 centímetros de desnivel no opera como una regla absoluta de exclusión de responsabilidad, sino como un criterio que debe ser ponderado en función del contexto urbano. La ubicación en zona céntrica de alta afluencia peatonal, la acumulación de varias irregularidades en el mismo tramo de acera y la baja visibilidad del desperfecto por similitud cromática y formal con el resto del pavimento son circunstancias que pueden convertir un desnivel de escasa entidad métrica en un riesgo antijurídico indemnizable. La sentencia, en línea con la doctrina del TSJA y del Tribunal Supremo sobre valoración contextual del riesgo, supone un recordatorio de que el estándar mínimo de riesgo es un instrumento de ponderación, no una franquicia legal.
Segunda. La acreditación del siniestro no requiere necesariamente testigos directos ni atestado policial. La combinación de documental médica inmediata, prueba pericial técnica sobre el estado de la vía, fotografías y testimonio indirecto de quien auxilió a la perjudicada puede ser suficiente, máxime cuando la Administración no propone prueba de descargo en el juicio oral habiendo cuestionado la realidad del accidente únicamente en esa sede, y no durante la instrucción del expediente administrativo.
Tercera. La concurrencia de culpas en responsabilidad patrimonial opera como moderador equitativo de la cuantía indemnizatoria, no como causa de exoneración. La aplicación del reparto al 50% en este caso —distribución más frecuente en la jurisprudencia cuando no hay conducta gravemente imprudente de la víctima— confirma que la falta de atención ordinaria del peatón no rompe el nexo causal si el estado de la vía pública era objetivamente deficiente. El baremo establecido en la Ley 35/2015 para accidentes de circulación resulta aplicable por remisión del artículo 34.2 de la Ley 40/2015.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

