Error de proyecto en instalación solar flotante: la administración responde frente al contratista por los costes de restauración

ERROR DE PROYECTO EN INSTALACIÓN SOLAR FLOTANTE: LA ADMINISTRACIÓN RESPONDE FRENTE AL CONTRATISTA POR LOS COSTES DE RESTAURACIÓN

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Quinta, núm. 229/2026, de 21 de abril de 2026, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 297/2025, en materia de responsabilidad contractual pública derivada de los daños sufridos por una instalación de bombeo solar flotante
sobre balsa durante el período de garantía.


I. Materia objeto del pleito
La controversia se enmarca en el ámbito de la contratación pública y, en particular, en el
régimen de responsabilidad frente al contratista derivada de los daños ocasionados por errores
en el proyecto de obra pública durante el período de garantía. La materia principal es la de la
distribución del riesgo entre la Administración contratante y el contratista adjudicatario cuando
los daños sobrevenidos durante la ejecución y la garantía de un contrato de obra tienen su causa
no en defectos de ejecución ni en fenómenos de fuerza mayor, sino en insuficiencias técnicas
del propio proyecto redactado o aprobado por la Administración.
El objeto específico del litigio es la reclamación formulada por la empresa contratista como
consecuencia de los costes en que incurrió por los trabajos de restauración del campo solar
flotante siniestrado como consecuencia de vientos de gran intensidad en enero de 2023, durante
el período de garantía de la obra recepcionada parcialmente en septiembre de 2021.
La Sala resuelve, a la luz de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
(LCSP), si dicha responsabilidad es imputable a la Administración en tanto la causa raíz del
siniestro radica en los propios defectos e insuficiencias del proyecto aprobado por aquella, y no
en defectos de ejecución ni en un fenómeno de fuerza mayor conforme a los parámetros de los
arts. 197 y 239 LCSP.


II. Hechos fácticos relevantes
2.1. El contrato y la ejecución de la obra
El 23 de octubre de 2020, la Conselleria d’Agricultura contrató la ejecución de las obras de
instalación de bombeo solar flotante sobre balsa, en el marco de la Orden 11/2017, de 21 de
marzo, relativa al proceso de selección de inversiones de modernización de regadíos con
financiación del Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020.
El proyecto que sirvió de base al contrato fue redactado por una empresa, siendo encargado por
la propia Comunidad de Regantes. La constructora, a su vez, suscribió el 23 de diciembre de
2020 un contrato de suministro para la adquisición de los componentes de la estructura solar
flotante, conforme a las especificaciones del propio proyecto.
Ya en junio de 2021 se detectó la necesidad de modificar parcialmente el proyecto al
comprobarse que los pozos tenían mayor profundidad de la prevista. La instalación del parque
fotovoltaico fue recibida separadamente por acta de 20 de septiembre de 2021, iniciándose el
plazo de garantía contractual de 24 meses. El proyecto modificado relativo a las bombas
subterráneas se formalizó el 30 de junio de 2022.

2.2. El siniestro y las causas técnicas en debate
Los días 16 y 17 de enero de 2023, rachas de viento de hasta 98 km/h provocaron daños en el
parque solar fotovoltaico, cuando la instalación se encontraba aún dentro del período de
garantía. Las partes discreparon sobre la causa del siniestro y sobre quién debía asumir los
costes de reparación.
2.3. La restauración y los costes reclamados
La Administración encargó a la constructora no la simple reposición de los elementos dañados,
sino una restauración integral que implicó modificaciones que afectaron al 100% de la balsa:
instalación de un sistema de lastrado por bloques de hormigón, cambio de anclajes por otros con
mayor giro y flexibilidad, reducción del punto de fijación de las cuerdas, cambio del sistema de
unión y nuevo cálculo de cargas con aumento del coeficiente de seguridad en un 400%. La obra
de restauración fue recibida por acta de 11 de diciembre de 2023.
Los costes de los trabajos de restauración ascendieron a 259.531,32 euros. La reclamación
formulada por la constructora ante la Conselleria el 29 de mayo de 2024 fue desestimada por
silencio administrativo, y recurrida en reposición con idéntico resultado, por lo que la
constructora interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJCV.

III. Cuestión de debate
El litigio plantea dos cuestiones procesales previas y una cuestión de fondo de trascendencia en
materia de contratación pública.
La primera cuestión procesal es la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta
por ISIGENERE, S.L., por no haberse emplazado a los fabricantes y comercializadores de las
cuerdas. La segunda, la excepción de prescripción opuesta por la misma parte, basada en el art.
1968 del Código Civil, al invocar la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC y el
plazo anual de prescripción aplicable a dicha acción.
La cuestión de fondo consiste en determinar si, dentro de un contrato de obra pública sujeto a la
LCSP, el contratista que ejecuta correctamente un proyecto técnicamente deficiente —sin que el
siniestro sea calificable como fuerza mayor y sin que existan defectos de ejecución— tiene
derecho a que la Administración asuma el coste de los trabajos de restauración ordenados por
esta, o si, por el contrario, el principio de riesgo y ventura del contratista (art. 197 LCSP) le
impide reclamar dichos costes.
En particular, el debate se centra en si la Administración, al ordenar una «restauración» que
incorpora modificaciones sustanciales respecto al proyecto original, admite implícitamente que
el origen de los daños fue un error de proyecto del que ella es responsable.

IV. Ratio decidendi
La Sala articula su decisión estimatoria parcial del recurso sobre siguientes pilares
argumentativos:
4.1. Inadmisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario
La Sala desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario articulada por ISIGENERE
apoyándose expresamente en la doctrina consolidada de la jurisprudencia contencioso-
administrativa sobre la inaplicabilidad de dicha figura en el proceso administrativo. Para fundar
su decisión, la Sala cita y hace suya la doctrina recogida en la STSJ Madrid 66/2026, de 26 de
enero (Rec. 1493/2024, ECLI:ES:TSJM:2026:1279), que a su vez reproduce los argumentos de
la STS 1352/2021, de 22 de noviembre (Rec. 60/2020):
“es reiterada la jurisprudencia que niega la aplicación de la figura del litisconsorcio en
la jurisdicción contencioso-administrativa. La legitimación pasiva se regula en el art.
21 LJCA, concretamente en el art. 21.1.a LJCA que establece que las Administraciones
públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya
actividad se dirija el recurso se consideran parte demandada.
El proceso contencioso tiene, en cuanto su contenido, un doble objeto que se delimita
por el demandante de manera gradual y sucesiva; de una parte, una concreta actividad
administrativa, que se delimita en el escrito de interposición; de otra, unas
determinadas pretensiones necesariamente vinculadas a esa actividad administrativa,
que se delimitan en la demanda o, en su caso, en la contestación. Pues bien, esa
peculiar configuración del proceso contencioso incide en la relación jurídica procesal
(…) esta solo podrá constituirse entre la Administración, cuya actuación constituye el
objeto del proceso, y a la que deben estar vinculadas las pretensiones, esto es, la misma
Administración autora de dicha actividad; que es a la que debe imputarse la
pretensión”.

La consecuencia es clara: en el proceso contencioso-administrativo solo puede ser demandada la
Administración cuya actividad constituye el objeto del recurso. La eventual participación de
terceros no Administración —como fabricantes o suministradores privados— puede canalizarse
a través de su intervención voluntaria como codemandados (art. 21.1.b LJCA), pero su ausencia
no condiciona la válida constitución de la relación procesal ni puede erigirse en causa de
inadmisión del recurso.

4.2. Desestimación de la excepción de prescripción
En cuanto a la excepción de prescripción fundada en el art. 1968 CC —que establece el plazo de
un año para las acciones de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC—, la Sala la
desestima con igual contundencia. El razonamiento descansa en la correcta calificación jurídica
de la acción ejercitada: no estamos ante una reclamación de responsabilidad extracontractual
entre particulares, sino ante una reclamación de naturaleza estrictamente público-contractual
formulada por el contratista frente a la Administración contratante, en el marco del vínculo
jurídico creado por el contrato de obras sujeto a la LCSP. Como señala la propia Sala:
“no estamos en presencia de una responsabilidad de esta naturaleza, ni sería aplicable
el art. 1902 del Código Civil ni tampoco su artículo 1968, y (…) lo que se trata de
determinar es la conformidad o no a derecho de una reclamación que la constructora y
solo ella, formula contra la Administración autonómica contratante y sólo contra ella.
Y esta reclamación es de naturaleza estrictamente público-contractual, razones que nos
llevan también, a la desestimación del presente motivo de impugnación”.
4.3. El error de proyecto como causa raíz del siniestro y la responsabilidad de la Administración
Entrando en el fondo del asunto, la Sala lleva a cabo un exhaustivo análisis de los informes
técnicos obrantes en el expediente para determinar la causa del siniestro. Su conclusión es
inequívoca: los daños no obedecen a defectos de ejecución ni a fenómenos de fuerza mayor,
sino a insuficiencias técnicas del propio proyecto, que no contempló adecuadamente los efectos
aerodinámicos —en particular el efecto de succión del viento— sobre el sistema de anclaje y
lastrado de la instalación solar flotante.


Esta conclusión se sostiene sobre una triple base argumental. En primer lugar, el análisis de los
informes técnicos revela que las cuerdas instaladas cumplían con las especificaciones del
proyecto (la Dirección Facultativa así lo confirmó), y que su resistencia, aun tras 20 meses de
exposición, era superior al mínimo previsto en el proyecto para velocidades de viento de 93,6
km/h. En segundo lugar, los peritos coinciden en que el proyecto no contempló la fuerza de
succión ni el efecto aerodinámico «túnel», lo que constituyó un error de cálculo determinante.
En tercer lugar, y de modo concluyente, la Sala extrae una consecuencia de especial relevancia
de la naturaleza misma de los trabajos ordenados por la Administración:
“la Administración, al ordenar una restauración, no una reposición, está admitiendo
que se trataba de errores del proyecto y fue recibida por acta de 11-12-2023”.
El Tribunal subraya que las modificaciones introducidas en la restauración —que afectaron al
100% de la balsa— evidencian que el siniestro tuvo su origen en defectos de diseño del
proyecto original. Si se hubiera tratado de un defecto de ejecución o de un fenómeno
imprevisible, la intervención correctora habría consistido en reponer los elementos dañados
conforme al proyecto aprobado, no en reformar integralmente el sistema de anclaje y lastrado
con un aumento del coeficiente de seguridad del 400%.
La Sala también descarta expresamente la aplicabilidad del art. 315.2 LCSP —que regula la
responsabilidad del contratista por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto en el contrato
de elaboración de proyectos de obras, limitándola al 50% de los daños—, al razonar que:
“el mismo se encuentra viene referido a las responsabilidades en el contrato de
elaboración de proyectos de obras, que nada tiene que ver con la situación producida
en autos en que el contratista es ajeno a la elaboración del proyecto.”

4.4. El derecho del contratista al reembolso de los costes de restauración
Acreditado que el siniestro tuvo su origen en un error de proyecto ajeno al contratista, la Sala
reconoce el derecho de la demandante a percibir de la Administración el importe íntegro de los
costes incurridos en los trabajos de restauración, que ascienden a 259.531,32 euros, más los
intereses legales desde la notificación de la sentencia. La Sala razona en los siguientes términos:
“se le han producido a la demandante unos costes económicos que alcanzan la
cantidad de 259.531’32€, a la que tiene derecho y debe ser satisfecha por la
Administración, sin perjuicio de los derechos de ésta para repetir contra quien
considere oportuno, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de
la presente resolución, que es cuando se declara la responsabilidad.”

V. Conclusión
La STSJCV 229/2026 contiene criterios jurisprudenciales de interés para los operadores
jurídicos en materia de contratación pública, especialmente en el ámbito de la obra civil con
componentes tecnológicos de nueva implantación. De su análisis se extraen las siguientes
conclusiones:
i. El principio de riesgo y ventura del contratista (art. 197 LCSP) no opera de forma
absoluta. Cuando el siniestro que provoca los daños durante el período de garantía tiene
su causa raíz en errores o insuficiencias técnicas del proyecto aprobado por la
Administración —y no en defectos de ejecución ni en fenómenos constitutivos de fuerza
mayor—, es la Administración contratante quien debe asumir los costes de restauración,
sin que pueda ampararse en dicho principio para eludir su responsabilidad contractual.
ii. La naturaleza de la intervención correctora es un indicio determinante para
identificar la causa del siniestro. Cuando la Administración ordena una restauración que
modifica sustancialmente el proyecto original —introduciendo mejoras estructurales
que el proyecto no preveía—, está reconociendo implícitamente que los daños tuvieron
su origen en defectos de diseño. Este criterio de interpretación de los actos propios de la
Administración es trasladable a otros litigios en materia de responsabilidad contractual
pública.
iii. El art. 315.2 LCSP —que limita al 50% la responsabilidad del contratista por
defectos del proyecto en el contrato de elaboración de proyectos de obras— no resulta
aplicable cuando el contratista de obras es un sujeto distinto y ajeno al redactor del
proyecto. La confusión entre ambos contratos y sus respectivos regímenes de
responsabilidad constituye un error jurídico frecuente que la sentencia se encarga de
despejar.
iv. En el proceso contencioso-administrativo, la figura del litisconsorcio pasivo
necesario no resulta aplicable. La relación procesal solo puede constituirse válidamente
frente a la Administración cuya actividad es objeto de impugnación, con independencia
de que existan otros sujetos privados que pudieran resultar responsables en otros
órdenes jurisdiccionales. La ausencia de fabricantes, suministradores o subcontratistas
como demandados no afecta a la válida constitución del proceso ni puede fundar la
inadmisión del recurso.
v. La reclamación contractual del contratista frente a la Administración tiene naturaleza
estrictamente público-contractual, sometida a los plazos de prescripción propios del
derecho administrativo, sin que sean de aplicación los plazos del art. 1968 CC previstos
para la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC. Esta delimitación de
regímenes es esencial para la correcta tutela de los derechos del contratista.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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