En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 444/2026, de 16 de junio de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el recurso de apelación n.º 98/2026, en materia de contratación pública, y en particular sobre el derecho del concesionario a la compensación económica por el déficit de explotación generado durante la prórroga forzosa de un contrato de gestión de servicio público deportivo municipal, así como sobre los límites de dicha compensación en dos aspectos específicos: los gastos de gerencia y dirección, y los gastos de amortización de activos tras la finalización del plazo contractual.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia objeto de análisis dirime el recurso de apelación interpuesto por un Ayuntamiento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de València, que había estimado íntegramente la pretensión de la demandante, declarando la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno local de 16 de febrero de 2024 y condenando al Ayuntamiento a abonar a la actora la cantidad de 390.237,44 €.
La cuestión jurídica esencial que aborda la Sala consiste en determinar si resulta procedente el resarcimiento económico reclamado por la concesionaria del servicio público de explotación de una instalación deportiva municipal en concepto de déficit de explotación generado durante el segundo semestre de 2020 y la anualidad completa de 2021, periodo en el que el contrato de gestión, ya extinguido en su duración pactada, se mantenía en situación de prórroga forzosa por causa imputable a la Administración municipal, y, en particular, si dicho resarcimiento debe alcanzar tanto a los gastos de gerencia y dirección como a los gastos de amortización de activos reclamados por la concesionaria.
La Sala aborda, igualmente, la determinación de la metodología contable adecuada para calcular el desequilibrio económico —bien mediante la aplicación de un porcentaje de participación sobre la cuenta de pérdidas y ganancias global de la sociedad, bien mediante la imputación directa y diferenciada de ingresos y gastos a cada centro deportivo—, así como el alcance de la carga de la prueba que incumbe a la Administración cuando pretende contradecir el informe pericial aportado por el concesionario.
II. Hechos fácticos relevantes
El 16 de febrero de 2024, la junta de gobierno local del Ayuntamiento dictó acuerdo por el que estimaba en parte la solicitud de la demandante y reconocía su derecho a percibir la cantidad de 25.533,55 €, en concepto de déficit puntual de explotación de una instalación municipal referido al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2020 y a la anualidad de 2021.
Disconforme con dicha cuantía, la demadante interpuso recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 159/2024), resuelto por sentencia 369/2025, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de València, estimatoria íntegra de la pretensión, con declaración de nulidad del acuerdo municipal y condena al pago de 390.237,44 €.
El Servicio Económico Presupuestario municipal había emitido informe el 15 de diciembre de 2023 en el que, partiendo de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad y aplicando el porcentaje de participación del centro deportivo de referencia en la facturación total (38,16 %), concluía una pérdida de 134.653,38 €, sobre la que aplicaba ulteriores reducciones por los gastos de gerencia y dirección —que consideraba excesivos— y objetaba, con carácter general, la subjetividad y discrecionalidad del reparto de ingresos y gastos entre las distintas actividades de la concesionaria.
Contra la sentencia de instancia, el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación en el que impugnaba, en síntesis, la metodología de cálculo del desequilibrio económico empleada por el tribunal de instancia, la inclusión de los gastos de gerencia y dirección sin reducción alguna, la procedencia de reconocer gastos de amortización correspondientes a un periodo posterior a la finalización de la vigencia pactada del contrato.
III. Cuestión de debate
El debate procesal se centra, en esencia, en las siguientes cuestiones:
Primero. Si la Administración municipal, para desvirtuar el informe pericial aportado por la concesionaria, debe acreditar la existencia de errores concretos en sus bases de cálculo, o si resulta suficiente la aplicación de una metodología alternativa —el porcentaje de participación sobre la cuenta de pérdidas y ganancias global— sustentada en un informe técnico municipal genérico.
Segundo. Si procede reducir los gastos de gerencia y dirección imputados por la concesionaria en proporción a la disminución de los ingresos experimentada durante la pandemia, cuando no consta que el contenido o el elenco de actividades desarrolladas por dicho personal se haya reducido en igual medida.
Tercero. Si, habiendo concluido ya la duración pactada del contrato de concesión con anterioridad al periodo reclamado, resulta procedente reconocer a la concesionaria un crédito por gastos de amortización de activos correspondiente a dicho periodo de prórroga forzosa.
IV. Ratio decidendi
La Sala estima en parte el recurso de apelación del Ayuntamiento, confirmando el derecho de la demandante al resarcimiento económico por el déficit de explotación generado durante la prórroga forzosa del contrato, si bien reduce la cuantía reconocida en la instancia al excluir los gastos de amortización de activos. La fundamentación jurídica descansa en los siguientes pilares argumentales:
A) La metodología de imputación directa y diferenciada previstas en el informe de parte prevalece frente al informe municipal a falta de prueba en contrario
La Sala recuerda que el criterio empleado por el Servicio Económico Presupuestario del Ayuntamiento—aplicar sobre la cuenta de pérdidas y ganancias global de la sociedad el porcentaje de participación en la facturación del centro deportivo de referencia (38,16 %)— resulta adecuado únicamente cuando no consten en la controversia datos certeros acerca de los gastos e ingresos reales de la instalación afectada:
«Para calcular el desequilibrio alegado en el año 2020, utilizaremos la cuenta de Pérdidas y Ganancias de dicho año incluida en el IS. Y aplicaremos el porcentaje de participación del CD (38,16%), tanto en los ingresos como en los costes»
Frente a ello, constata que la demandante sí aportó, a través del informe presentado, una imputación directa de ingresos reales y de gastos de personal, compras y explotación a cada centro deportivo, distribuyendo únicamente las nóminas de dirección y gerencia en función del peso específico de la facturación de cada centro por no encontrarse su labor circunscrita a uno solo. En consecuencia, concluye que correspondía al Ayuntamiento acreditar que las bases de cálculo del informe eran erróneas, sin que la mera objeción genérica contenida en el informe municipal resultase suficiente a tal efecto:
«…se han aplicado, supuestamente, criterios subjetivos y discrecionales a la hora de atribuir muchos de los gastos e ingresos a cada una de las tres actividades, sobre todo en el ‘resto’ de actividades» (…) afirmación que, per se, es insuficiente a la hora de revocar la decisión tomada.”
El Ayuntamiento debió acompañar prueba suficiente que contrarrestase los específicos presupuestos vigentes en el informe, demostración que, a juicio de la Sala, no existe.
B) La reducción de los gastos de gerencia y dirección en proporción a la caída de ingresos carece de fundamento fáctico
El escrito de apelación defendía que los gastos de gerencia y dirección imputados por la concesionaria —próximos al 30 %— resultaban excesivos y debían reducirse en proporción a la disminución de ingresos sufrida en 2020 (un 39 % respecto de 2019). La Sala rechaza este argumento por cuanto se formula de modo genérico, sin justificar por qué resultaría «equitativo» vincular linealmente ambas magnitudes; y solo tendría sentido si el elenco de actividades desarrolladas por la dirección y gerencia se hubiese reducido en la misma medida que la facturación, extremo que el Ayuntamiento apelante no acredita ni siquiera alega.
C) Los gastos de amortización de activos no resultan resarcibles una vez concluida la duración pactada del contrato
En este único extremo, la Sala acoge la pretensión del Ayuntamiento. Constata que, en julio de 2020, el contrato de explotación del centro deportivo municipal ya había concluido su duración total, encontrándose la prestación del servicio en situación de prórroga forzosa. Por ello, entiende que no resulta ni lógico ni razonable reconocer un crédito por amortización de activos pendientes de amortizar correspondiente a dicho periodo, ya extinguida la relación contractual:
«…habiendo finalizado el contrato y estando en prórroga (…) no resulta ni lógico ni razonable entender que existen aún inversiones realizadas por el contratista que se encuentran pendientes de amortización»
A ello añade que la documentación aportada para acreditar el crédito reclamado por amortización, por importe de 47.146 €, no permite identificar los conceptos a los que responde —»unas tablas donde aparecen unos conceptos imposibles de identificar con algo concreto»—, sin que dicha objeción haya sido desvirtuada por la demadante en su escrito de oposición a la apelación. En consecuencia, la Sala minora en dicho importe la cantidad reconocida en la instancia, fijando la indemnización definitiva en 343.091,44 €, resultado de restar 47.146 € a los 390.237,44 € reconocidos en la sentencia apelada.
V. Conclusión
La Sentencia n.º 444/2026 del TSJCV consolida una doctrina de interés práctico para la gestión de contratos públicos de servicios en situación de prórroga forzosa: cuando la prolongación de la prestación del servicio es imputable a la Administración, el concesionario tiene derecho a ser resarcido del déficit de explotación efectivamente acreditado, sin que la Administración pueda oponer eficazmente un informe técnico que se limite a objetar de forma genérica la metodología contable del concesionario, sin acreditar errores concretos en sus bases de cálculo.
Esta doctrina se sustenta en tres fundamentos convergentes:
i) la carga de acreditar la existencia de errores en la metodología de imputación de ingresos y gastos empleada por el concesionario —cuando esta se basa en una imputación directa y diferenciada por centros de actividad— recae sobre la Administración, sin que sea suficiente una objeción genérica basada en la subjetividad o discrecionalidad del reparto;
ii) la reducción de partidas de gasto reclamadas por el concesionario, como los gastos de gerencia y dirección, exige acreditar una correlación real entre la caída de ingresos y una disminución equivalente en el contenido o elenco de las actividades desarrolladas, no bastando una vinculación puramente proporcional y carente de justificación; y
iii) el resarcimiento por gastos de amortización de activos queda excluido respecto de los periodos posteriores a la finalización de la duración pactada del contrato, por no resultar lógico reconocer inversiones pendientes de amortizar una vez extinguida la relación contractual, aun cuando el servicio se preste en régimen de prórroga forzosa.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

