En el presente análisis examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª (sede de Albacete), núm. 293/2026, de 16 de junio de 2026, dictada en el rollo de apelación núm. 168/2023, que confirma la inadmisión por litispendencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresa de un Ayuntamiento, por la que se contestaba a una solicitud de acceso a información pública relativa a la gestión de los contratos de control de colonias felinas y de palomas del municipio.
I. Materia objeto de la resolución
El litigio tiene por objeto la impugnación, en segunda instancia, de la Sentencia núm. 94/2023, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Toledo, que declaró la inadmisibilidad, al amparo del artículo 69.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), del recurso dirigido contra la resolución expresa del Ayuntamiento, dictada en contestación a una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia.
Aunque el trasfondo material del asunto se sitúa en el derecho de acceso a la información pública y en una pretendida desviación de poder del Alcalde en la gestión y adjudicación de los contratos de control de colonias felinas y palomas, la controversia que llega a la Sala es de naturaleza estrictamente procesal: si la tramitación paralela de dos recursos contencioso-administrativos, uno inicialmente dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud y ampliado después a la resolución expresa, y otro dirigido directamente contra esa misma resolución expresa, determina la concurrencia de litispendencia.
II. Hechos fácticos relevantes
El 21 de febrero de 2021, la recurrente presentó ante el Ayuntamiento una solicitud de información en la que requería los registros de entrada y salida de la documentación relacionada con la gestión del contrato de control de colonias felinas mediante el método CER (captura, esterilización y retorno) y de control de palomas; los informes de la empresa adjudicataria con el número de capturas de gatos, esterilizaciones y lugar de recogida por colonia durante los años 2016 a 2020; y la fecha desde la que el Ayuntamiento mantenía relación con dicha empresa.
Ante la falta de respuesta en plazo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud, que se tramitó como Procedimiento Ordinario 101/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo. Con posterioridad, el Ayuntamiento dictó resolución expresa el 20 de mayo de 2021, frente a la cual la recurrente siguió dos caminos simultáneos: de un lado, interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo, turnado al Juzgado n.º 2 de Toledo, en el que solicitaba la anulación de la resolución por desviación de poder con fundamento en el artículo 48 de la Ley 39/2015; de otro, instó en el PO 101/2021 la ampliación del objeto del proceso a esa misma resolución expresa, solicitud de la que se dio traslado a la Corporación por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2021 y que fue acordada por Auto de 15 de octubre de 2021.
En el PO 101/2021 recayó sentencia de 29 de septiembre de 2022, que entró a conocer del acto expreso y desestimó el recurso, razonando que ni hay silencio hoy, ni tampoco lo había cuando se interpone el recurso, no constando tampoco que la resolución expresa que consta en autos sea incorrecta, insuficiente o inexacta. Dicha sentencia fue recurrida en apelación. Por su parte, el Juzgado n.º 2 de Toledo, a la vista de la diligencia de ordenación, del auto de ampliación, aportados por la Administración en conclusiones, y de la sentencia del Juzgado n.º 1, declaró la inadmisibilidad del segundo recurso por litispendencia, añadiendo que, en todo caso, procedería también la inadmisión por desviación procesal.
III. Cuestión de debate
La controversia se articula en torno a dos cuestiones jurídicas, precedidas de una delimitación previa sobre el alcance del control que corresponde al tribunal de apelación.
En primer lugar, se discute si concurre litispendencia entre el proceso seguido ante el Juzgado n.º 1 de Toledo, iniciado frente al silencio administrativo y ampliado después al acto expreso, y el proceso seguido ante el Juzgado n.º 2 contra esa misma resolución expresa. La apelante negaba la identidad de causa de pedir, sosteniendo que el primer procedimiento se instruyó y falló exclusivamente sobre el silencio administrativo del artículo 24 de la Ley 39/2015, mientras que el segundo se fundaba en la impugnación de la resolución expresa conforme a los artículos 20.5 y 23 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que la acumulación de ambos procesos era meramente facultativa conforme a los artículos 34 y siguientes LJCA.
En segundo lugar, se plantea si la incorporación al proceso de la diligencia de ordenación, del auto de ampliación y de la sentencia dictados en el PO 101/2021 constituyó una prueba irregularmente allegada al procedimiento, generadora de indefensión para la recurrente, al no haber podido conocerla y controvertirla en el momento procesal oportuno.
IV. Ratio decidendi
La Sala desestima íntegramente el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia, desarrollando su argumentación en torno a estos ejes.
4.1. Sobre la naturaleza revisora del recurso de apelación y la carga de crítica de la sentencia apelada
Con carácter previo, el Tribunal recuerda que la apelación no es una reproducción del litigio ante un órgano superior, sino un instrumento de depuración del pronunciamiento de instancia, lo que exige al apelante una crítica razonada de la sentencia recurrida. Con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, la Sala subraya:
«[…] si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
4.2. Sobre la finalidad de la litispendencia y el momento en que se produce
Entrando en el fondo de la apelación, el Tribunal parte de la identidad de fundamento entre la litispendencia y la cosa juzgada, configurando la primera como una suerte de cosa juzgada anticipada que opera antes de que exista sentencia firme en el primer proceso. En palabras de la Sala:
«Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo (explícitamente contemplada como tal en el art. 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) tiene una finalidad y naturaleza coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias. La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto […]».
La consecuencia es clara: una vez pendiente un proceso sobre un determinado objeto, el ordenamiento veda la apertura de un segundo proceso que verse sobre la misma controversia, con independencia de que en éste se ensaye una fundamentación diferente. La Sala distingue, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la cosa juzgada, que exige una sentencia firme que incide en otro proceso, y la litispendencia, que actúa sobre un proceso cuya sentencia pudiera resultar contradictoria con la que se dicte en otro aún pendiente.
4.3. Sobre la concurrencia de la triple identidad: el efecto de la ampliación del objeto del proceso al acto expreso
El núcleo de la sentencia reside en la aplicación de la triple identidad, sujetos, causa petendi y petitum, al supuesto singular en que el recurso interpuesto contra el silencio administrativo se amplía a la resolución expresa posterior. La Sala reproduce la doctrina del Tribunal Supremo sobre los elementos determinantes de la litispendencia:
«[…] la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es ‘la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca'» (STS de 5 de febrero de 2001, rec. cas. núm. 4101/1995).
Sobre esta base, el Tribunal constata que en el PO 101/2021 se acordó por Auto de 15 de octubre de 2021 la ampliación del objeto del proceso al acto expreso de 20 de mayo de 2021, el mismo que constituye el objeto del segundo recurso, y que la sentencia allí dictada entró a conocer de dicha resolución expresa. De ello extrae la conclusión decisiva:
«Los documentos acabados de mencionar evidencian la concurrencia de las anteriormente mencionadas tres identidades (sujeto, objeto y causa de pedir) para apreciar la existencia de litispendencia.»
Con ello queda desactivado el argumento central de la apelante, según el cual el primer proceso versaba exclusivamente sobre el silencio administrativo y el segundo sobre la resolución expresa. La ampliación del objeto del proceso al acto expreso posterior, mecanismo que la LJCA ofrece precisamente para que el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta se extienda a la resolución tardía, produce el efecto de integrar ese acto en el primer proceso, de modo que, desde ese momento, ambos procedimientos comparten sujetos, objeto y pretensión impugnatoria. La circunstancia de que en el segundo recurso se invocara la desviación de poder como causa de anulabilidad no altera esta conclusión, pues la diversidad de motivos o argumentos jurídicos no desvirtúa la identidad de la pretensión dirigida contra un mismo acto. La propia apelante fue quien solicitó la ampliación en el primer proceso, por lo que, al mantener simultáneamente vivo el segundo, se colocó voluntariamente en la situación de litispendencia que el artículo 69.d) LJCA sanciona con la inadmisión.
Por la misma razón, carece de virtualidad la invocación del carácter facultativo de la acumulación de procesos (artículos 34 y siguientes LJCA): la acumulación es un instrumento para ordenar la tramitación conjunta de procesos conexos, pero no habilita al recurrente a sostener dos impugnaciones idénticas de un mismo acto en procedimientos separados con el consiguiente riesgo de pronunciamientos contradictorios.
4.4. Sobre la aportación al proceso de las resoluciones dictadas en el otro procedimiento y la inexistencia de indefensión
La apelante denunciaba que el auto de ampliación había sido incorporado al proceso de forma irregular, sin traslado para alegaciones, lo que le habría causado indefensión al tratarse del documento determinante del fallo. La Sala rechaza el motivo con un doble razonamiento. En primer término, afirma la corrección formal de la aportación, que atribuye a la propia conducta procesal de la recurrente:
«Desde luego, su incorporación a las actuaciones no se efectuó de modo indebido o irregular, pues ha sido el propio proceder de la recurrente -continuando con el presente proceso, pese a que se había acordado la ‘ampliación’ del objeto del proceso en el Juzgado nº 1- la que determinó la necesidad de la aportación de tales documentos a las presentes actuaciones. Además, la aportación (en el trámite de conclusiones y con traslado a la actora) de copia de la Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2021 […] y del Auto de Ampliación de 15 de octubre de 2021 […] se encuentra justificada por tratarse de una cuestión de orden procesal que puede dar lugar a pronunciamientos contradictorios o mutuamente excluyentes.»
Respecto de la sentencia del Juzgado n.º 1, la Sala considera amparada su aportación en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que admite la incorporación de sentencias o resoluciones judiciales dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, siempre que puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver, pues fue dictada el 29 de septiembre de 2022, cuando el proceso de instancia se encontraba en trámite de conclusiones.
En segundo término, y con carácter concluyente, el Tribunal niega la existencia de indefensión material:
«[…] tampoco se ha generado indefensión alguna a la hoy recurrente, pues se dio oportuno traslado para alegaciones al tiempo de ser aportados y, especialmente, se trataba de documentos de los que era la hoy recurrente perfecta conocedora de los mismos, pues se trataba de resoluciones judiciales dictadas y notificadas en un proceso en el que era parte.»
El razonamiento es coherente con la concepción material de la indefensión consolidada por la doctrina constitucional: no basta una eventual irregularidad formal, sino que es preciso un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. Difícilmente puede alegar desconocimiento quien fue parte en el proceso del que proceden las resoluciones incorporadas.
V. Conclusión
La STSJ de Castilla-La Mancha 293/2026 ofrece un criterio de utilidad práctica para la litigación en materia de acceso a la información pública y, en general, para todos aquellos supuestos en los que la Administración dicta resolución expresa tardía una vez impugnado el silencio administrativo.
La sentencia confirma que, cuando el recurrente obtiene en el proceso iniciado contra la desestimación presunta la ampliación de su objeto a la resolución expresa posterior, ese acto queda integrado en el primer proceso, de modo que la interposición simultánea de un segundo recurso contra la misma resolución expresa incurre en litispendencia por concurrencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, con la consecuencia de la inadmisión prevista en el artículo 69.d) LJCA. La invocación en el segundo proceso de motivos de impugnación distintos, como la desviación de poder, o el carácter facultativo de la acumulación no desvirtúan esa identidad. El recurrente que se encuentra ante una resolución expresa tardía debe, por tanto, optar: ampliar el recurso ya interpuesto o, en su caso, desistir de él e impugnar autónomamente el acto expreso, pero no mantener ambas vías de forma paralela.
La resolución subraya, además, que la aportación al proceso de las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento conexo resulta procedente cuando se trata de una cuestión de orden procesal susceptible de generar pronunciamientos contradictorios, y que no existe indefensión material cuando se ha dado traslado para alegaciones y se trata de resoluciones notificadas a la propia recurrente en un proceso en el que era parte.

