La clasificación empresarial como vía suficiente de acreditación de la solvencia técnica en los contratos de servicios y los límites del trámite de subsanación de ofertas

La clasificación empresarial como vía suficiente de acreditación de la solvencia técnica en los contratos de servicios y los límites del trámite de subsanación de ofertas

En el presente análisis examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, núm. 660/2026, de 5 de junio de 2026, que resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic que desestimó su recurso especial en materia de contratación frente a la adjudicación de un contrato de servicios de limpieza viaria. 

I. Materia objeto de la resolución

El litigio se articula sobre dos motivos de impugnación: de un lado, la pretendida falta de acreditación por la adjudicataria de la solvencia técnica o profesional exigida en los pliegos, en relación con la experiencia en trabajos de igual o similar naturaleza al objeto del contrato; y, de otro, la omisión del trámite de subsanación respecto de la propia oferta de la recurrente, a la que se denegó la puntuación prevista para el criterio relativo a la disponibilidad de un sistema legalizado de autoconsumo fotovoltaico. La parte actora solicitaba, con carácter principal, la exclusión de la adjudicataria y la adjudicación del contrato a su favor y, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones o el reconocimiento de una indemnización equivalente al beneficio industrial.

II. Hechos fácticos relevantes

El 6 de febrero de 2023, se publicó el anuncio de licitación, con fecha límite de presentación de ofertas el 3 de marzo de 2023. 

En el informe de valoración de 6 de junio de 2023, correspondiente al sobre C, se otorgó a la demandante 0 puntos en el apartado A.3, referido a la disponibilidad de una nave central con sistema legalizado de autoconsumo fotovoltaico que permitiera cargar el vehículo eléctrico del servicio, al considerar la Mesa que el certificado aportado —acreditativo de que la energía consumida por la empresa era 100 % renovable— no acreditaba dicho extremo, sin que se concediera trámite de subsanación al respecto.

El 27 de julio de 2023, se notificó la resolución de adjudicación del contrato a favor de otra licitadora. La demandante solicitó al Ayuntamiento la documentación presentada por la adjudicataria en relación con la acreditación de la solvencia técnica exigida en el punto 14 del pliego de cláusulas administrativas particulares, documentación que le fue facilitada el 14 de agosto de 2023.

Contra la resolución de adjudicación, la demandante formuló recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, alegando que la propuesta como adjudicataria no había acreditado la solvencia técnica exigida en el pliego —al no aportar trabajos de igual o similar naturaleza realizados en los cinco años anteriores conforme al código CPV del contrato— y que se le había denegado indebidamente la posibilidad de subsanar su propia oferta. 

III. Cuestión de debate

La controversia se proyecta, en esencia, sobre dos cuestiones jurídicas diferenciadas.

En primer lugar, se discute si, en un contrato de servicios en el que los pliegos contemplan simultáneamente la posibilidad de acreditar la solvencia técnica mediante la clasificación empresarial en un grupo, subgrupo y categoría determinados, y mediante la justificación de trabajos de igual o similar naturaleza conforme al código CPV del contrato, la acreditación de la clasificación exime al licitador de justificar adicionalmente esta segunda vía, o si, por el contrario, ambos requisitos deben cumplirse cumulativamente conforme a la interpretación literal de la cláusula específica del pliego relativa a la experiencia.

En segundo lugar, se plantea si el órgano de contratación viene obligado a conceder trámite de subsanación cuando la documentación aportada por un licitador para acreditar un criterio de valoración automática —en este caso, la disponibilidad de un sistema legalizado de autoconsumo fotovoltaico— no guarda relación material con el requisito exigido en el pliego, o si, en tal supuesto, nos hallamos ante un incumplimiento sustantivo insubsanable que agota su posibilidad de acreditación en el momento del cierre del plazo de presentación de ofertas.

IV. Ratio decidendi

La Sala desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución impugnada, desarrollando su argumentación en torno a tres ejes.

4.1. La clasificación empresarial como vía autónoma y suficiente de acreditación de la solvencia

El Tribunal parte de la regulación contenida en el artículo 77.1 letra b) de la LCSP, conforme a la cual, en los contratos de servicios, el empresario clasificado podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante dicha clasificación o mediante el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia previstos en el pliego. Constatado que la propuesta como adjudicataria se encontraba inscrita en el RELI en el grupo U, subgrupo 1, categoría 5 —superior a la categoría 3 exigida en el apartado 6.2 de los pliegos—, la Sala razona:

“Consecuentemente, la clasificación de las empresas es una forma de acreditar la solvencia económica y financiera de las empresas participantes en una licitación, que opera de manera previa a la justificación de la solvencia. De esta forma, acreditada la clasificación, no será necesario justificar el requisito de solvencia previsto en los pliegos.”

Sobre esta base, y con expresa remisión a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia 848/2025, de 26 de junio, la Sala concluye que, en el contrato de servicios, aunque la clasificación no sea exigible como requisito de participación, los pliegos pueden habilitar dos vías alternativas de acreditación de la solvencia una vez que la establecen como criterio de aptitud:

“Y, en el contrato de servicios, si bien, la clasificación no es exigible como requisito para participar en la licitación de manera que las mercantiles no clasificadas estén excluidas de una licitación, sin embargo, los pliegos una vez que establecen los requisitos de solvencia, esta se puede acreditar por el contratista por dos vías alternativas: (i) la clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato, en cuyo no es necesario seguir el incidente de justificar la solvencia; (ii) o, la acreditación del cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y, detallados en los pliegos del contrato.”

4.2. El defecto de “hacer supuesto de la cuestión” en el planteamiento impugnatorio de la recurrente

El segundo eje argumental resulta determinante para el fallo. La Sala advierte que la demanda centró su crítica en justificar por qué la propuesta como adjudicataria no cumplía los requisitos específicos de experiencia de la cláusula 10.ª del pliego, sin combatir el fundamento real sobre el que el Tribunal Català de Contractes asentó su decisión: la acreditación de la solvencia a través de la clasificación empresarial, conforme a la cláusula 6.ª del pliego. Con cita de la doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo (sentencia 259/2022, de 29 de marzo) sobre el vicio de “hacer supuesto de la cuestión”, la Sala razona:

“Identificamos este defecto ya que resolviendo el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público sobre la clasificación del contratista y, existiendo una cláusula en los pliegos sobre la justificación de la solvencia a través de la clasificación, se omiten estos hechos por la parte recurrente para centrar el recurso, en exclusiva, en la cláusula sobre los requisitos de solvencia que no tienen que justificar las empresas debidamente clasificadas.”

De ello extrae la Sala la consecuencia de que ambos conceptos —clasificación y requisitos específicos de solvencia— no pueden separarse artificialmente cuando el pliego los configura como alternativos:

“Por ello, no podemos separar uno y otro concepto, ya que justificada la clasificación por el contratista, no se deben justificar de manera adicional los requisitos de solvencia previstos en los pliegos.”

4.3. Los límites del trámite de subsanación: la distinción entre defecto formal e incumplimiento material

El tercer eje resuelve el motivo relativo a la oferta de la propia recurrente. La Sala recuerda que, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 7 de septiembre de 2021, asunto C-927/19) y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 322/2014, de 25 de mayo, y 1493/2023, de 20 de noviembre), el trámite de subsanación permite corregir defectos formales o de transcripción en la acreditación de un requisito ya cumplido, pero no suplir la falta de cumplimiento del requisito mismo al cierre del plazo de presentación de ofertas. Aplicando esta doctrina al certificado de energía 100 % renovable aportado por Serveis Lic 1999 S.L.U. —que nada acreditaba sobre la existencia de un sistema legalizado de autoconsumo fotovoltaico—, la Sala concluye:

“La falta de vinculación causal entre el requisito exigido y, la documental presentada, determinan que no procede hacer subsanación alguna, ya que no existe un derecho a la segunda oportunidad en la licitación, sino simplemente la posibilidad de enmendar aspectos formales o, errores de transcripción en una oferta, pero no existe una fase de subsanación como segunda vía para aportar justificaciones de requisitos no aportados en la fase de licitación.”

Y añade, en términos que fijan con claridad el criterio aplicable a los criterios de valoración automática acreditados documentalmente:

“Dicho en otras palabras, aportado un documento que nada tiene que ver con el cumplimiento del requisito exigido para el sobre C, no se puede abrir trámite de subsanación a los efectos de conceder a la licitadora la posibilidad de cumplir un requisito no atendido.”

V. Conclusión

La STSJ Cataluña 660/2026 fija dos criterios de aplicación práctica relevantes en materia de contratación pública de servicios.

En primer lugar, cuando el pliego de un contrato de servicios contempla la clasificación empresarial como vía alternativa —y no cumulativa— de acreditación de la solvencia técnica junto con la justificación de trabajos de igual o similar naturaleza, la clasificación inscrita en el registro correspondiente, en el grupo, subgrupo y categoría exigidos, resulta suficiente por sí sola, sin que sea necesario, ni pueda exigirse en vía de recurso, la acreditación adicional de la experiencia conforme al código CPV del contrato. 

En segundo lugar, se consolida la distinción, ya asentada en la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, entre el defecto formal subsanable y el incumplimiento material insubsanable: el trámite de subsanación de ofertas no constituye una segunda oportunidad para acreditar, tras el cierre del plazo de presentación de ofertas, un requisito o criterio de adjudicación no justificado documentalmente en su momento, ni siquiera cuando la documentación aportada guarda una relación tangencial o aparente con el requisito exigido. Solo son subsanables los defectos de acreditación de un requisito que sí se cumple materialmente, no la ausencia del propio cumplimiento.

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